JUZGADO DE LETRAS DE PITRUFQUEN

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD MADERERA RIO CRUCES LIMITADA

Rol

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en la parte expositiva y considerativa, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Séptimo y Octavo, que se eliminan, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el Banco de Crédito e Inversiones dedujo acción ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad Maderera Rio Cruces Limitada, fundada en la obligación que consta en pagaré Número de operación D01505023502, suscrito con fecha 07 de agosto de 2014, por don RENE CHRISTIAN VARGAS LORCA, quien se obligó a pagar al Banco de Crédito e Inversiones, en su domicilio ubicado en Avenida el Golf N° 125, comuna de Las Condes Santiago, o en cualquiera de sus sucursales, la suma de $37.160.000. Se estableció que la obligación anteriormente señalada, devengaría un interés del 1% mensual vencido durante todo el periodo pactado. El capital adeudado y sus respectivos intereses se pagarían en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.250.466 cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 06 de octubre de 2014 y las restantes los días 06 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 06 de septiembre de 2017. Por escritura pública de fecha 17 de abril de 2014, otorgada ante el Notario Público de Valparaíso don Ricardo Maure Gallardo, el deudor RENE CHRISTIAN VARGAS LORCA constituyó hipoteca de primer grado sobre un predio de 2,89 hectáreas, ubicado en el lugar Variante Loncoche, kilómetro uno, comuna de Gorbea, a fin de garantizar al Banco de Crédito e Inversiones el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que pudiere adeudar actualmente o en el futuro al referido Banco, ya sea en forma directa o indirecta, por cualquier suma que sea, en moneda nacional o extranjera, derivada de toda clase de actos y contratos y de cualquier operación de crédito en dinero, ya sea como aceptante, suscriptor, girador, endosante o avalista. Dicha hipoteca se encuentra inscrita a fojas 477 Nº 195 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, correspondiente al año 2014. En forma posterior a la constitución de la garantía en favor del Banco, don RENE CHRISTIAN VARGAS LORCA, por escritura pública de fecha 06 de agosto de 2015 suscrita en la Notaria de Temuco de don Jorge Elías Tadres Hales, vendió y transfirió la propiedad hipotecada en partes iguales a la Constructora E Inmobiliaria Boris Koch Alvarado E.I.R.L., y a Inmobiliaria E Inversiones Gustavo Adolfo Koch Alvarado E.I.R.L. Luego, estos, a su vez, la vendieron y transfirieron a la SOCIEDAD MADERERA RIO CRUCES LIMITADA, actual propietaria del inmueble, según la inscripción de dominio de fojas 1161 vuelta Nº943 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén correspondiente al año 2018. Notificada la sociedad demandada en la gestión previa para el desposeimiento no hizo abandono de la propiedad ni pagó la deuda, por lo que se dedujo la correspondiente demanda ejecutiva para la realización del inmueble y hacer pago al acreedor. SEGUNDO: Que dentro del plazo la sociedad demandada se opuso a la acción de des

Fallo

fallo dictado en autos Rol 870-2019, señalando: “Como se advierte de los antecedentes expuestos en la letra b) del considerando que precede, el pagaré contiene una cláusula de aceleración extendida en términos facultativos para el ejecutante, de manera que en caso de retardo o mora en el pago íntegro y oportuno del capital e intereses en la época pactada, el acreedor está autorizado para exigir la totalidad de la obligación, como ha sucedido en la especie, voluntad que se expresa con la presentación de la demanda. Por su parte, la notificación de la demanda no produce el efecto de hacer exigible la obligación acelerada, sino que interrumpe la prescripción en curso, atendido lo previsto en el artículo 100 de la ley 18.092. En este contexto, se debe considerar que el demandante manifestó su voluntad de exigir la totalidad del crédito al momento de presentar su demanda el 27 de junio de 2017, y la demandada sólo se tuvo por notificada y requerida de pago el 16 de agosto de 2018, de tal forma que a esta última fecha la acción ejecutiva proveniente del pagaré que funda la ejecución se encontraba extinguida por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la ley 18.092, por lo que corresponde acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto del total de la obligación”. (En igual sentido la Excma. C. Suprema, Rol 12.000-2018). DECIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo previamente señalado, se puede agregar, como lo sostiene el apel

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en la parte expositiva y considerativa, con excepción de sus considerandos Séptimo y Octavo, que se eliminan, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el Banco de Crédito e Inversiones dedujo acción ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad Maderera Rio Cruces Limitada,

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