MP C/ GUILLERMO DANIEL CAMPOS COLLIO
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que estos autos rol nº 197-2021, han sido elevados a esta Ilma. Corte, a fin de conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Eliazer Poblete Torres, apoderado del imputado Guillermo Campos Collio, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en autos RIT nº 45-2020, RUC n° 1900622805 - 7, con fecha 12 de febrero de 2021, por la que se condena al imputado, a la pena de ochocientos diecinueve días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, con licencia de conducir suspendida, cometido el día 10 de junio de 2019, en la comuna de Cunco. Dicho recurso se funda únicamente en la causal contemplada en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, requiriéndose que el mismo se acoja, y consecuencia de ello se anule el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado de procedimiento en que debe quedar la causa, ante el Tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, fijando día y hora para tal efecto.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como se ha señalado, el recurso de la defensa se sustenta únicamente en la causal contemplada en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, que indica: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Por su parte esta norma señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar”. Segundo: Que funda su recurso, destacando en primer lugar los hechos acreditados por el Tribunal en el considerando octavo. Precisa luego que en este caso, no ha existido una exposición ni valoración clara y lógica de cada uno de los medios de pruebas que se han rendido en la audiencia de juicio oral realizado en la presente causa, y es en atención a dicha defectuosa valoración que se ha hecho, es que se llegó a un veredicto condenatorio respecto del imputado. Precisa luego cuáles fueron los hechos de la acusación, resaltando que la misma constituye la guía y los puntos sobre los cuales el ministerio público debe rendir prueba, y esta debía estar claramente acreditada la participación del imputado en la realización del acto de conducir, lo que a juicio de la defensa no se probó con las pruebas aportadas. Agrega que los testigos de cargo, excepto el perito bioquímico fue exacto y preciso en su declaración, el resto de los testigos fueron dubitativos, incongruentes y en especial poco claros al relatar los hechos, pues en algunas partes de su declaración señalaban cuestiones que ni si quiera fueron parte de la acusación. Añade que la teoría de la causa de la defensa es que el imputado no condujo el vehículo en el que se le atribuye una participación de autor, pues de la prueba aportada y de la sola prueba de la declaración de la testigo presencial, se puede descartar absolutamente su participación como autor del delito de manejo. Acota que en primer término no se encontró al imputado manejando el vehículo, ninguno de los testigos pudo dar un convencimiento completo sobre quien iba manejando, describe a una persona completamente distinta del condenado, ni siquiera se indican las vestimentas que portaba ese día, dado que la descripción que da la testigo es una descripció
Fallo
fallo impugnado, haciendo comentarios en torno a la prueba que valoró el Tribunal, sobretodo en torno a lo depuesto por la testigo Nicol Inostroza Ruiz, así como el funcionario policial Raúl Campos Ortega. Concluye que en base a los hechos que se dieron por probados, y las pruebas rendida, el tribunal a quo en los considerandos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo de la sentencia recurrida, ha incurrido en una infracción respecto de la valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones a las cuales arribó y, además, no se ha hecho cargo de toda la prueba rendida en la audiencia conforme lo exige el artículo 297 del Código Procesal Penal, específicamente los principios de la lógica, especialmente en lo que se refiere a los principios de no contradicción y razón suficiente y las máximas de la experiencia al acoger y tener por acreditados los hechos que sustentan la acusación entendiendo que a juicio de esta defensa no se sustentas suficientemente con la prueba rendida la autoría de los hecho. Luego explica el recurrente que la lógica de este principio dice que “todo conocimiento debe estar suficientemente fundado”. El problema surge al ver las presunciones realizadas por el tribunal para llegar a la convicción de condena el imputado, esto es, aquella operación lógica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a aceptar como existente otro desconocido, yerra al considerar como conocidos hechos que a juicioi de la defensa no se han lo
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que estos autos rol nº 197-2021, han sido elevados a esta Ilma. Corte, a fin de conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Eliazer Poblete Torres, apoderado del imputado Guillermo Campos Collio, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en autos RIT nº 45-2020,
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