TRAMON/BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de fs. 143 y siguientes, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 7º a 10º de su “parte infraccional”, y asimismo su “parte civil” desde el considerando “Tercero” en adelante, todos los cuales se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO.- Que es un hecho no controvertido que la parte querellante y demandante, doña Gabriela Tramon Pérez, convino con el querellado y demandado, Banco Estado diversos contratos y servicios financieros. Los diversos pactos constan en de fojas 56 y siguientes del folio 1 del presente recurso, que contiene el expediente substanciado ante el tribunal a-quo. Mediante dichos actos y contratos dicho Banco se obliga a suministrar a su cliente, o consumidor del servicio financiero, los productos “Cuenta corriente”, “Línea de crédito”, “afiliación al sistema y uso de tarjeta de débito”, “apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito” y “Prestación de servicios 24 horas”. Asimismo, el proveedor del servicio financiero suministró a la consumidora un crédito de consumo y un contrato de seguro por desgravamen, enfermedad y cesantía. El contrato de cuenta corriente y sus productos línea de crédito, tarjeta de débito y atención 24 horas regula entre otros aspectos los mecanismos de información del Banco al cliente y contempla en sus números 11 y 12 un mandato para que éste incorpore las sumas adeudadas para la cuentacorrentista, en los pagarés destinados al cobro de las sumas que a futuro llegue a adeudar como consecuencia de su contratación y uso. Asimismo, en su acápite “13” faculta a las dos partes para poner término al contrato “cuando lo estimen conveniente”, fijando además las situaciones y requisitos ante los cuales el Banco puede proceder a dicha terminación; y si tal decisión emana de aviso del cliente, no requiere expresar motivo alguno y se hace efectiva dentro de los 10 días siguientes a ésta. Dicho contrato cuenta con diversos anexos relacionados a la regulación de cada producto financiero entregado a la actora, aportados al proceso por la demandada. A fojas 56 consta el “Anexo de contratación de productos y servicios de personas” de fecha 13 de septiembre de 2017, que contiene la aceptación suscrita por la actora respecto de los productos indicados, con una firma y huella que se le atribuye y que no cuestiona. A partir de fojas 57 obran otros documentos suscritos por la actora, respecto de ninguno de los cuales ha existido objeción ni cuestionamiento de su firma. Inician con el “Contrato de crédito de consumo” de la misma fecha y que aparece suscrito por la demandante Sra. Gabriela Tramon Pérez, por la suma de $16.901.854, pagadero en 80 cuotas mensuales fijas de $289.304 cada una, con excepción de la última que alcanza los $289.308, incluidos capital e intereses, los que ascienden a un 9,6% anual. En su acápite “5” las partes convinieron que “para documentar este crédito de consumo, con esta misma fecha la parte deudora suscribe un pagaré a favor del Banco”. Así, también firmó un Pagaré (su copia a fojas
Fallo
por tanto ha sido revisado y autorizado por la autoridad administrativa correspondiente, que es la Superintendencia de Valores y Seguros. Tampoco probó la actora que el crédito de consumo hubiera sido emitido con infracción o en oposición a las reglas impartidas al querellado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En consecuencia, correspondía aplicar en este caso la presunción de buena fe que regula el artículo 16, letra “g” parte final, de la ley 19.496, sin estimar y menos presumir que las cláusulas contenidas en los contratos de crédito de consumo y seguro resulten abusivas o desequilibradas en los términos que indica dicha disposición, correspondiendo a la actora probar que ha existido mala fe del Banco Estado al incorporar las cláusulas del contrato de adhesión; prueba que no presentó, quedando así insatisfecho aquel requisito del tipo infraccional. Por el contrario, la propia querella en su página 24 reconoce, en forma coincidente al documento agregado a fs. 130, la información del cobro de las primas del seguro y su agregación al mutuo de dinero, como el monto total de cada cargo, separado del monto neto del crédito y del impuesto al mutuo, todos detallados en la sección denominada “gastos o cargos por productos o servicios voluntariamente contratados”, que corresponden al valor de la cuota neta o “sin seguro” ($258.928), primas totales por desgravamen ($190.591), por enfermedades graves y hospitalizaciones ($560.100) y por desempleo o incap
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Puerto Montt, primero de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de fs. 143 y siguientes, con excepción de los considerandos 7º a 10º de su “parte infraccional”, y asimismo su “parte civil” desde el considerando “Tercero” en adelante, todos los cuales se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO.- Que es un hecho no controvertido que la parte querellant
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