GUSTAVO ALEJANDRO ALCAYAGA ALVAREZ Y OTROS CONTRA CORPORACION COLEGIO GERMANIA
Rol
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparecen Gustavo Alejandro Alcayaga Álvarez; Catherine Danitza Criado Gallardo; Yohana Mariela González Molina; Georgette Andrea Guzmán Navarro; Rodrigo Andrés Guzmán Ojeda; Bárbara Francisca Lobos Galindo; Marcela Pérez Poblete; Gabriela Elisa Rebolledo Morán; Fabián Alexis Serpa Herrera; Gonzalo Alfonso Ubilla Ellies; Bárbara Isabel Valdivia Saavedra;Ruth Marianela Vargas Yunge; Paola Zapata Guajardo; Fabiola Monserrat Zúñiga Yuretic, e interponen acción constitucional de protección en contra de la Corporación Colegio Germania, representada por su presidente Patricio Ruiz Schubbe; y de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., también AFC Chile S.A., por estimar que aquellas ha incurrido en una actuación que califican como ilegal o arbitraria, consistente en haberse acogido sin fundamento y de manera injustificada a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº21.227, “Que faculta el acceso a las prestaciones del seguro de desempleo de la ley 19.728, en circunstancias excepcionales” y que en síntesis se traduce en la suspensión de los contratos de trabajo por acto de autoridad, la que fue aceptada por la recurrida AFC Chile S.A., vulnerándose así las garantías de que son titulares, consagradas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que son trabajadores del Colegio Germania del Verbo Divino y que, durante el año 2020, además de tener que adaptar sus formas de trabajo a la realidad educativa en contexto de la contingencia sanitaria, a pesar de la mayor carga que ello implicaba, aceptaron de buena fe una rebaja en sus remuneraciones en diversos porcentajes y que se extendió por toda la anualidad. Agrega que el 30 de diciembre de 2020 cesaron las actividades y en reunión con el rector del establecimiento se les manifestó que comenzaban su feriado legal hasta el 23 de febrero del presente año, para el comienzo del año lectivo 2021. No obstante ello, el 19 de enero
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la Corporación Colegio Germania y AFC Chile S.A., por cuanto la primera solicitó acogerse a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 21.227, respecto de 46 profesores de su dependencia, entre los que se encuentran los recurrentes; y la segunda, por haber aceptado la solicitud. La conducta antes descrita sería ilegal porque el mencionado establecimiento educacional no se encuentra en el supuesto de la norma referida como para haber impetrado válidamente la solicitud, lo que afecta consecuentemente la aceptación de la entidad de seguridad social; y vulnera las garantías de los artículos 19 Nº 2 y Nº 24, de que son titulares los actores. Segundo: Que la recurrida AFC Chile, se limita a informar alegando que su actuación no puede calificarse como ilegal o arbitraria porque se limitó a un examen formal de los antecedentes que exige la norma en referencia, según lo instruido por la Superintendencia de Pensiones, entidad que la fiscaliza, agotándose allí su participación en la decisión reprochada. Tercero: Que por su parte, la recurrida Corporación Colegio Germania alega inexistencia de derechos indubitados, que lo discutido requiere ser ventilado en sede de lato conocimiento y que excede la naturaleza cautelar de la acción deducida porque implica un ejercicio de interpretación legal; añadiendo en último término argumentos en pos de que sí se encontraba en el supuesto reglado en el artículo 1º de la Ley Nº 21.227 y que a su parecer el recurso y la orden de no innovar decretada ha perdido oportunidad. Cuarto: Que, respecto de AFC Chile S.A., no se aprecia una actuación contraria a la Ley o arbitraria, desde que no está facultada para evaluar el mérito de la petición formulada por la otra recurrida, sino sólo la constatación de la información mínima que se requiere para proceder al pago del porcentaje correspondiente de las remuneraciones de los trabajadores afiliados al seguro de cesantía y que hayan sido incluidos unilateralmente por el empleador como sujetos de la suspensión temporal de los efectos del contrato por orden de autoridad, de modo que no existiendo reproche a su respecto, la acción será rechazada en lo que a ella se circunscribe. Quinto: Que en cuanto a las alegaciones de improcedencia de la vía procesal escogida por los recurrentes, debiendo ocurrirse en sede de lato conocimiento por exceder la naturaleza eminentemente cautelar de la acción deducida, fundada en que la pretensión se funda en una interpretación normativa y que ello estaría vedado a esta magistratura en el marco de la acción de protección impetrada; ellas deberán ser desechadas por cuanto, la utilización de esta vía cautelar se ve justificada por la urgencia en la tutela requerida y su justificación subyace en la necesidad de brindar una protección diferenciada ante la vulneración de garantías fundamentales, con preeminencia a la le
Fallo
por tanto, la actuación de la informante no es ilegal ni arbitraria ya que se ciñó al examen formal de los antecedentes que se le remitieron, consistente en la referida nómina y una declaración jurada sobre la suspensión de funciones; añadiendo finalmente que desde la fecha en que se le notificó la orden de no innovar suspendió el pago del beneficio señalado, respecto de los trabajadores recurrentes. A folio Nº 18, se evacúa informe por la recurrida Corporación Colegio Germania y alega en primer lugar que los recurrentes no tienen un derecho indubitado porque la errada aplicación de la Ley que se reclama, debe discutirse en sede ordinaria de lato conocimiento. Acto seguido, alega que el asunto excede el ámbito de la acción deducida porque requiere que esta Corte interprete la Ley Nº 21.227 y califique jurídicamente los actos denunciados, lo que a su parecer no es posible, sino en sede de lato conocimiento. Luego expone latamente lo que denomina antecedentes de contexto, para luego reconocer el contenido de la Resolución Nº 88 de Hacienda, pero luego dice que si bien se autorizan los servicios educacionales por vía remota, los actores no están desempeñando esas funciones a la fecha del informe y que no están en los supuestos de excepción de la paralización de servicios de educación. Finalmente, señala que como se decretó cuarentena para la comuna de Puerto Varas, es legítimo que en su calidad de empleador haya postulado a los recurrentes a los beneficios de la Ley de Protec
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Puerto Montt, uno de abril de dos mil veintiuno. Visto: A folio Nº1, comparecen Gustavo Alejandro Alcayaga Álvarez; Catherine Danitza Criado Gallardo; Yohana Mariela González Molina; Georgette Andrea Guzmán Navarro; Rodrigo Andrés Guzmán Ojeda; Bárbara Francisca Lobos Galindo; Marcela Pérez Poblete; Gabriela Elisa Rebolledo Morán; Fabián Alexis Serpa Herrera; Gonzalo Alfonso Ubilla Ellie
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