SIN INFORMACION

OYARZO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que comparece el abogado Tomás Vega Álvarez, en representación de doña ANA DEL PILAR OYARZO PÉREZ, domiciliada en calle Burgos N°2025, Hacienda Los Lagos, comuna de Puerto Montt, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre COLMENDA GLODEN CROSS S.A., indicando que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, en razón de la incorporación como carga de su hijo recién nacido, se llevó a cabo un importante incremento del precio de su plan de salud. Como remedio procesal solicita se ordene a la recurrida que para la determinación del precio por la nueva carga se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste es obtenido de conformidad con normas (tabla de factores) inexistentes y/o inconstitucionales. Explica el recurrente que concurrió a la Isapre el 11 de enero de 2021 para inscribir como carga de su plan de salud a su hijo que está por nacer. Sin embargo, la Isapre fijó un precio para dicha inclusión en base a las tablas de factores de riesgo que estaban contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 199 del DFL 1/2005, pero que fueron derogadas por orden del Tribunal Constitucional por sentencia de 6 de agosto de 2010 Rol 1710-10 publicada en el diario oficial de 9 de agosto de 2010. Estima entonces que la vulneración de derechos se produce por cuanto la facultad de fijar los precios en el plan de salud debido a la edad del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. En esta línea de argumentos, puntualiza que comprende que las tablas de factores no fueron derogadas, sin embargo, las normas que ellas se referían están vacías de contenido y carecen de aplicación. De esta forma advierte el actor se afecta su derecho de igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 19 N°2 de la Constitución, pues se incurre en una diferencia arbitraria y una discriminación;

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. TERCERO: Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la recurrente debido a la incorporación de una nueva carga de familia, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a una tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional CUARTO: Que, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y un determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, quien por sentencia de 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. QUINTO: Que, con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL N°1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de factores aplicable en el marco de lo señalado en el inciso precedente. Sin embargo, como se dijo, dicho inciso fue derogado casi íntegramente, subsistiendo sólo la regla quinta, parámetro bajo el cual el factor que corresponda a una tabla no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo dentro del mismo tramo. SEXTO: Que, sin pe

Fallo

se resuelve sobre la base de estimar que en el contrato de salud, dada su naturaleza y su relación con la seguridad social, es un contrato dirigido en el que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público. En dicho sentido, dado que la tabla de factores ha quedado sin sustento normativo desde la derogación de sus parámetros de determinación, no puede ser aplicada por la entidad de salud, lo que conlleva que la Isapre no pueda alzar el precio del plan por la incorporación de una nueva carga de salud dada por el nacimiento de un hijo. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto se concluye que el actuar de la recurrida es ilegal, pues la facultad que invoca ha quedado sin sustento normativo, afectándose las garantías constitucionales previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental en perjuicio de la recurrente. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior se debe tener presente, como fue razonado por la Excma. Corte Suprema por Sentencia de recurso protección dictada en causa Rol 8.316-2019, que la cobertura de las prestaciones que motivan el alza de salud en razón de la incorporación de un hijo recién nacido se encuentra cubiertas por las disposiciones de la Ley 19.966, por lo que el alza del plan de salud de la recurrente resulta además desproporcionado y, por ello, arbitrario. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Co

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Puerto Montt, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que comparece el abogado Tomás Vega Álvarez, en representación de doña ANA DEL PILAR OYARZO PÉREZ, domiciliada en calle Burgos N°2025, Hacienda Los Lagos, comuna de Puerto Montt, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre COLMENDA GLODEN CROSS S.A., indicando que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, g

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