2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ//MASAVAL S.A.G.R.

Rol

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-5309-2019, RUC Nº 1940207851-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinte, la jueza titular de dicho tribunal doña Germaine Petit-Laurent Eliceiry, acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada principal Servicios e Inversiones Fastco SpA en contra de la demanda de declaración de régimen de subcontratación, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Natalia González Espinoza, en contra de la sociedad antes referida, y seguida también respecto de Universidad de Las Américas, Banco Santander Chile, Compañía General de Electricidad S.A. y Mas Aval SAGR, como demandadas solidarias, sin costas. Contra ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 168 y 162 inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, solicitando que se invalide la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de la parte demandante, y de las demandadas Servicios e Inversiones Fastco SpA y Universidad de las Américas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación a los artículos arriba mencionados, por cuanto estima que en la sentencia se aplica erradamente la voz “separación” que utiliza el mencionado código para marcar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de las acciones, concluyendo el tribunal que la separación de la trabajadora se produce el día 10 de abril de 2019 y no el 16 del mismo mes y año, fecha en que concluyó la licencia médica que se le había extendido a la actora, entendiendo que a partir de ese momento comienzan a computarse los términos de caducidad de la acciones que surgen con ocasión del término del contrato de trabajo. Añade que el artículo 168 del Código del Trabajo no establece ni regula que los sesenta días hábiles se inician desde que se perfecciona el despido, sino que lo único que establece que dicho plazo se cuenta de la separación, circunstancia entendida por la jurisprudencia desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador. SEGUNDO: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinados en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el Tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: Que como puntos preliminares de análisis, debe tenerse presente que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” A su vez, el inciso segundo de la norma legal precitada refiere que “Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.” Por otra parte, el artículo 168 del citado código, en lo que atañe al recurso, dispone que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.”, preceptuando su inciso final que “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, e

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 168 y 162 inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, solicitando que se invalide la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de la parte demandante, y de las demandadas Servicios e Inversiones Fastco SpA y Universidad de las Américas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación a los artículos arriba mencionados, por cuanto estima que en la sentencia se aplica erradamente la voz “separación” que utiliza el mencionado código para marcar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de las acciones, concluyendo el tribunal que la separación de la trabajadora se produce el día 10 de abril de 2019 y no el 16 del mismo mes y año, fecha en que concluyó la licencia médica que se le había extendido a la actora, entendiendo que a partir de ese momento comienzan a computarse los términos de caducidad de la acciones que surgen con ocasión del término del contrato de trabajo. Añade que el artículo 168 del Código del Trabajo no establece ni regula que los sesenta días hábiles se inician desde que se perfecciona el despido, sino que lo único que establece que dicho plazo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. A los folios 18, 19 y 20, a todo, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT O-5309-2019, RUC Nº 1940207851-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinte, la jueza titular de dicho tribunal doña Germaine Petit-Laurent Eliceiry, acogió la excepción de caducidad op

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica