1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CABALLERO//COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM

Rol

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº O-2015-2020, RUC Nº 2040259594-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña María Verónica Torres Reyes, rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por Álvaro Caballero Rodríguez en contra de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, con costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 13 y 48, ambos de la Ley N° 19.728, solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que determine que en atención a que no se cumplen los requisitos legales, no procede que se efectúen sobre las indemnizaciones del actor descuentos de ninguna clase por concepto de aportes del empleador al seguro de cesantía, conforme al artículo 13 del cuerpo legal citado, y que procede la devolución del descuento por seguro de cesantía de la norma aludida, por monto de $7.401.879, con costas, sin perjuicio de las facultades de oficio de esta Corte. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, ya que establece que, pese a haber terminado la relación laboral del actor por renuncia voluntaria, procedería el descuento de los aportes efectuados por el empleador al seguro de cesantía más su rentabilidad, explicando que jamás el legislador facultó a los empleadores para efectuar el descuento del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.728 en hipótesis distintas a las de despido por necesidades de la empresa o desahucio. Sostiene que no se pueden aplicar los artículos 48 y 13 inciso 2° de la mencionada ley, a los trabajadores cuyo vínculo laboral haya terminado por renuncia y que reciban una indemnización convencional voluntaria establecida en un Convenio Colectivo, como sucede en el presente caso. Añade que la indemnización por años de servicio que se paga a los trabajadores desvinculados por alguna causal del artículo 161 del Código Laboral no es sinónima y nada tiene que ver con las indemnizaciones voluntarias y/o convencionales a que se refiere el artículo 48 de la Ley N° 19.728. Finaliza mencionando que el fallo, pese a establecer que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria y que se pagó al trabajador una indemnización voluntaria pactada en un convenio colectivo, determinó que se podía imputar a la misma la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, siendo que debió establecer que aquello no era procedente, y en consecuencia debió ordenar el pago de la devolución del descuento por seguro de cesantía. SEGUNDO: Que interpuesta la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, los hechos establecidos en la sentencia, resultan inamovibles para esta Corte y, consecuentemente, el recurrente los acepta, cuestionando solo el razonamiento jurídico realizado por el fallo, estimándolo errado, sea por no aplicar una norma debiendo hacerlo, sea por aplicar una norma que no correspondía, sea por la errada interpretación de dicha disposición legal. TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) Existencia una relación laboral desde el 17 de julio del año 2007. b) El demandante, al término de la relación laboral, se desempeñaba como ingeniero de acondicionamiento de máquinas. c) El actor presentó su renuncia voluntaria el día 25 de enero de 2020. d) El demandante se encontraba adscrito al contrato colectivo firmado por el sindicato N° 2 de la empresa demandada, el día 9 de marzo de 2018. e) El demandante suscribió y ratificó un finiquito extendido con las formalidades legales el día 11 de febrero de 2020, con una cláusula de reserva para el ejercicio de la acción de autos. f) Al actor se le descontó la suma de

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 13 y 48, ambos de la Ley N° 19.728, solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que determine que en atención a que no se cumplen los requisitos legales, no procede que se efectúen sobre las indemnizaciones del actor descuentos de ninguna clase por concepto de aportes del empleador al seguro de cesantía, conforme al artículo 13 del cuerpo legal citado, y que procede la devolución del descuento por seguro de cesantía de la norma aludida, por monto de $7.401.879, con costas, sin perjuicio de las facultades de oficio de esta Corte. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, ya que establece que, pese a haber terminado la relación laboral del actor por renuncia voluntaria, procedería el descuento de los aportes efectuados por el empleador al seguro de cesantía más su rentabilidad, explicando que jamás el legislador facultó a los empleadores para efec

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C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. A los folios 13 y 14, a todo, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-2015-2020, RUC Nº 2040259594-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña María Verónica Torres Reyes, rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales in

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