MARCHANT/ORTEGA
Rol
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Abelardo Antonio Marchant Atenas, obrero agrícola, con domicilio en callejón El Moranino, casa 181, Coinco, quien deduce recurso de protección en contra de Claudia Andrea Ortega Caro, ignoro profesión u oficio, domiciliada en La Angosturilla, sin número Copequen, Coinco o en La Puntilla, sin número, Coinco. Señala que con fecha 29 de noviembre de 2020 se enteró que era objeto de una “funa” en redes sociales, específicamente Facebook, apareciendo en diversos perfiles personales y grupos de Facebook, una publicación con su fotografía, acusándolo de “psicópata” y de otras acciones reñidas con la moral, replicándose la publicación en la citada red social originando la expansión de la noticia prácticamente en toda la comuna. Refiere que esta situación afecta a su familia y entorno cercano y que dicho actuar arbitrario e ilegal de la recurrida y los terceros que la apoyan, ha privado, perturbado y amenazado su derecho a la integridad psíquica, honra, y protección de datos personales, así como su derecho a la propia imagen. Solicita ordenar la eliminación de todas las publicaciones efectuadas por la recurrida, que tengan por objeto denostar su persona, familia y honra y que se le prohíba la reiteración de estas conductas, todo con expresa condena en costas. Con fecha 2 de marzo de 2021, atendido el tiempo transcurrido, se prescindió del informe solicitado a la recurrida. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que los hechos que motivan el presente recurso consisten en la publicación efectuada por la recurrida a través de la red social Facebook, en que se sindica al recurrente como psicópata y de “manosear niñas”, además, de exhibir su fotografía, actos que estima conculcatorios de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 número 4 de la Carta Fundamental. 3° Que la recurrida no evacua el informe solicitado pese a haber sido notificada personalmente del recurso, por lo que no existen alegaciones que ponderar a su respecto y deben entenderse controvertidos los fundamentos fácticos de la acción deducida en autos. 4° Que, atendido que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrente, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte sus derechos. De este modo resulta pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida advierta por medio de una red social a terceros ajenos el actuar supuestamente ilegal del recurrente, porque con ello ha visto afectada su honra y su integridad psíquica, al publicarse su fotografía, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. 5° Que el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que en la especie, conforme a los antecedentes acompañados por el recurrente, se observa el uso de una red social para denostarlo y que implican un juicio previo, anticipado y público que lo daña, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones judiciales que sean pertinentes, por lo que se acogerá la referida acción constitucional ordenando la eliminación de las publicaciones efectuadas.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Abelardo Antonio Marchant Atenas en contra de Claudia Andrea Ortega Caro, sólo en cuanto la recurrida deberá dentro de tercero día, eliminar todo contenido escrito o fotográfico publicado en deshonra o descrédito del recurrente, en la plataforma Facebook u otra red social y abstenerse de seguir realizando publicaciones de la misma índole. Regístrese y comuníquese. Rol Ingreso Corte 17.222-2020 Protección
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Rancagua, uno de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece Abelardo Antonio Marchant Atenas, obrero agrícola, con domicilio en callejón El Moranino, casa 181, Coinco, quien deduce recurso de protección en contra de Claudia Andrea Ortega Caro, ignoro profesión u oficio, domiciliada en La Angosturilla, sin número Copequen, Coinco o en La Puntilla, sin número, Coinco. Señala que con fecha 29 de
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