MINISTERIO PUBLICO C/ CLAUDIO ANDRES GARCIA SOUZA
Rol
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC N°1800446049-5, RIT N° O-20-2020, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los magistrados Héctor Plaza Vásquez, quien presidió, Alejandra Hume Contreras y José María Toledo Canales, con fecha tres de febrero del presente año dos mil veintiuno, se dictó sentencia mediante la cual, se condenó a CLAUDIO ANDRÉS GARCÍA SOUZA, a la pena temporal corporal privativa de libertad de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la pena de multa de diez unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales, como autor de un delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A), del Código Penal, perpetrado en horas de la tarde del 7 de mayo de 2018, en la comuna de La Florida. La pena corporal impuesta deberá ser cumplida efectivamente por el condenado. En contra de este fallo, la abogada Bárbara Chandía Benavides, defensora pública del sentenciado, dedujo recurso de nulidad por la causal y
Fundamentos
fundamentos que se reseñarán más adelante. Con fecha 8 de marzo de 2021, esta Corte declaró admisible el indicado recurso, realizándose con fecha 16 de marzo pasado, la audiencia respectiva para conocer del mismo, concluida la cual, se citó para la audiencia de lectura del fallo, para el día hoy, a las 13:00 horas. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la Ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. Salvo en aquellos casos en que se autoriza para actuar de oficio. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad interpuesto en esta causa, invoca como causal, la contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y al artículo 297 inciso 1° todos del Código Procesal Penal. La impugnación se deduce en contra de la sentencia ya referida y pide que al ser acogido el recurso, se declare nula la sentencia definitiva y el juicio oral en que ella se dictó, por haberse incurrido en la causal reseñada. La causal invocada, como se dijo, es aquella contenida en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal que describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. El impugnante señala que la omisión referida, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, del mismo código que, a su turno, en lo pertinente establece: “La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Finalmente, el referido artículo 297 expresa: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. TERCERO: Que, primeramente, debe señalarse que el Tribunal, en el considerando séptimo de la sentencia i
Fallo
fallo recurrido no cumple a cabalidad con los requisitos que le impone la letra c) del artículo 342 del indicado cuerpo legal. En este contexto, cabe tener presente que si bien la causal invocada es aplicada en el escenario de que la libre apreciación de la prueba no puede entrar en contradicción con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, precisamente en este punto, el artículo 297 del Código Procesal Penal coloca límites a la valoración, lo cual se traduce en la invalidación de la sentencia cuando se infringieren dichos límites. En el caso concreto, el principio de la lógica, en particular el de razón suficiente, ha sido vulnerado en esta sentencia al tener el fallo condenatorio ausencia de explicaciones respecto de la teoría de la defensa. Es un principio de la lógica el de la razón suficiente y, en la especie, no se ha explicado por qué no se toma en consideración información proporcionada por la defensa. Concluye señalando que se está en presencia de una duda razonable no superada, transgrediéndose el artículo 340 del Código Procesal Penal. QUINTO: Que, finaliza el recurso la impugnante, señalando que la causal invocada, es de aquellas contempladas como “motivos absolutos de nulidad”, del artículo 374 letra e) del Código, por lo que pide se acoja la causal y conforme lo dispone el artículo 386 del Código Procesal Penal, el tribunal ad-quem anule la sentencia y el juicio oral, determine el estado en que hu
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8 Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RUC N°1800446049-5, RIT N° O-20-2020, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los magistrados Héctor Plaza Vásquez, quien presidió, Alejandra Hume Contreras y José María Toledo Canales, con fecha tres de febrero del presente año dos mil veintiuno, se dictó sentencia mediante la cual, s
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