AMPARADO: JESUS ALFONSO CARO JARPA/RECURRIDO: TRIBUNAL JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS ANGELES
Rol
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA AMPARO
Hechos
VISTO: Compareció la Defensora Penal Pública, doña Dalila Galleguillos Wilson, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de don Jesús Alfonso Caro Jarpa, en contra de la resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, dictada por los jueces Christian Osses Baeza, Anamaria Sauterel Jouannet y Karina Luna Ángulo, de 26 marzo de 2021, en causa RIT 32-2020, seguida en su contra por el presunto ilícito de apropiación indebida, que ordenó despachar orden de detención con carácter indefinida en su contra, por su no comparecencia injustificada (sic) a la respectiva audiencia de juicio oral, solicitando que esta Corte acoja la presente acción, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos del afectado, solicitando se deje sin efecto la orden aludida de manera inmediata y ordenando se fije nueva fecha de juicio oral. Expone que su representado está acusado por el delito de apropiación indebida, en calidad de autor ejecutor directo y en grado de desarrollo consumado, no existiendo a su respecto ninguna medida cautelar durante todo el procedimiento dirigido en su contra. Asimismo, señala que el 16 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de preparación de juicio oral ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, dictándose el correspondiente auto de apertura, el cual una vez recepcionado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, fijó audiencia de juicio oral para el 15 de diciembre de 2020. Señala que el 24 de noviembre de 2020, tuvo lugar una audiencia de factibilidad (sic) en donde se solicitó la reprogramación del juicio para una fecha fuera del estado de excepción, a fin de resguardar el debido proceso y el derecho de su representado a un juicio oral, público y contradictorio en la forma y términos franqueados por la ley, informando en esa misma oportunidad que el amparado no contaba con medios tecnológicos para realizar el juicio en la modalida
Fundamentos
considerando que el juicio oral no debía realizarse conforme a la ley 21.216 y Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema; que igualmente argumentó que la prueba de cargo del Ministerio Público no se encontraba disponible al inicio de la audiencia de juicio oral, compareciendo solo uno de sus testigos, lo que se debía considerar al momento de disponer la referida medida cautelar. Que oídos los intervinientes, el tribunal acogió la solicitud del Ministerio Público, teniendo presente que el acusado, ha demostrado una actitud contumaz de no comparecer a las audiencias judiciales a que ha sido legalmente notificado, debiendo despacharse su detención en cada oportunidad en que su presencia ha sido necesaria, como ejemplo, la audiencia formalización y la audiencia de preparación de juicio oral. Agregan, que consta en el proceso que el acusado había dado un domicilio que no correspondía al real, lo que unido a los demás antecedentes antes señalados no puede sino significar que el acusado no quiere comparecer o no quiere ser notificado para este juicio; de modo que, al haber dado un domicilio inexistente, se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, y se le notificó la citación al juicio por el estado diario, que es la solución procesal que contempla el Código Procesal Penal en estos casos. Que, también se tuvo presente que es un principio rector para el Poder Judicial, y así ha sido establecido por la Excma. Corte Suprema en la referida Acta 53, que el servicio judicial no puede verse interrumpido, aún en condiciones de pandemia, y que tanto la Ley 21.226, así como los diversos protocolos de la Excma. Corte Suprema, contemplan la posibilidad de la comparecencia remota y/o la realización de juicios de manera semipresencial, que es lo que ese tribunal tiene establecido, también, a través de su protocolo 153, esto es, comparecer mediante la vía telemática -en primer lugar- o si no, deben hacerlo presencialmente en el tribunal, lo que tampoco ocurrió. Agregan, que, además, se tuvo presente que es un deber de los tribunales de justicia realizar los juicios orales, puesto que es un derecho de todas las personas; lo que incluye también a la víctima, quien tiene el derecho a que el juicio se haga dentro de un plazo razonable, siendo este proceso de julio de 2017, y es el Ministerio Público, quien representa los intereses de la sociedad en su conjunto, y de la víctima en particular, el que justamente ha propiciado la realización de este juicio; que tampoco era procedente dejar al Ministerio Público en la situación de verse imposibilitado de llevar a cabo el juicio oral, como habría ocurrido en caso de no acceder a la orden de detención del acusado, pues se daría la situación de tener que ordenar nuevamente su notificación al juicio por el estado diario, lo que habría conducido a la misma situación. Que tanto la Ley 21.226 como el Acta 53, no disponen una suspensión masiva de las audiencias, sino que la Excma. Corte Suprema ha deja
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida en favor de don Jesús Alfonso Caro Jarpa, específicamente en lo que respecta a la resolución dictada en audiencia de 26 de marzo de 2021, por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, en la causa RIT 32-2020, del ingreso de dicho tribunal, mediante la cual se decretó orden de detención en contra del referido Caro Jarpa, quien detenta la calidad acusado en esta última, por no haber asistido a la audiencia de juicio oral para la cual estaba válidamente emplazado y apercibido. Acordada contra el voto del ministro señor Panés Ramírez, quien estuvo por acoger el recurso de amparo de que se trata, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°.- Que el citado artículo 127 del Código Procesal Penal, parte del supuesto que el imputado haya sido “legalmente citado” a la audiencia y, además, que no compareciere a la misma sin causa justificada. Sobre esto ha de precisarse que Caro Jarpa fue notificado por el estado diario para comparecer a la audiencia del día 26 de marzo pasado, por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 del texto codificador en mención. Sin embargo, el inciso primero de este precepto, establece, y en lo que aquí interesa, que el domicilio que fije el imputado
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C.A. de Concepción Concepción, jueves uno de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció la Defensora Penal Pública, doña Dalila Galleguillos Wilson, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de don Jesús Alfonso Caro Jarpa, en contra de la resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, dictada por los jueces Christian Osses Baeza, Anamaria Sauterel Jouannet y Ka
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