JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE SANTA JUANA

HECTOR MARCELO QUILAQUIR CALFUQUEO CONTRA JORGE EMANUEL WLADIMIR RAMIREZ VILLA

Rol

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos por los que fue inculpado el imputado no constituyen el ilícito que tipifica el artículo 318 del Código Penal. OCTAVO: Que el referido artículo 318 se inserta en el Párrafo 14 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, en que se tipifica los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en específico los delitos contra la salud pública, disponiendo que “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales”; redacción previa a la modificación de la Ley 21.240 de 20 de junio de 2020, atento a la data de los hechos investigados. NOVENO: Que, doctrinariamente tal delito se encuentra dentro de la clasificación que distingue entre delitos de lesión y delitos de peligro. El primer grupo, corresponde a aquellos ilícitos en los que la realización del tipo conlleva la efectiva lesión al bien jurídico que la ley desea proteger, y los llamados “delitos de peligro” corresponden a una categoría de tipos penales designados, en general, por oposición a los llamados delitos de lesión, asumiendo como elemento de diferenciación la relación de lesividad o afectación que los vincula con el -aun mayoritariamente exigido- bien jurídico cuya protección justifica la punición. Tradicionalmente se ha dicho que los delitos de peligro son aquellos en que el legislador prevé la hipótesis de conductas que pueden ser potencialmente dañosas o que posiblemente puedan afectar al bien jurídico y las sanciona sin necesidad de que se alcance a lesionar al bien jurídico protegido. Estos, a su vez, se clasifican en peligro abstracto y peligro concreto; siendo los primeros aquellos en que la conducta que cae dentro de la hipótesis dada por el legislador no requiere de la posibilidad de que efectivamente s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Defensor Penal Público don Felipe Martínez Fuentes, en causa RUC 2000647249-5, RIT 267-2020, de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, por el imputado JORGE EMANUEL WLADIMIR RAMÍREZ VILLA, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 24 de febrero de 2021, mediante la cual se negó lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada por dicha defensa. Dice que fecha 31 de julio de 2020, su representado fue requerido por el Ministerio Público como autor del delito contemplado en el artículo 318 Código Penal, en razón de que “El día 19 de Junio de 2020, siendo las 00:40 horas, JORGE EMANUEL WLADIMIR RAMIREZ VILLA fue sorprendido en las inmediaciones de calle Villagrán a la altura del número 167 de la comuna de Santa Juana, infringiendo las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la Autoridad Sanitaria, quien por resolución exenta N° 341, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 13-05-2020, dispuso medidas sanitarias para evitar conductas que ponen en peligro la salud pública por brote y propagación de la epidemia denominada Covid-19, en este caso específico la medida de aislamiento, consistente en la prohibición de los habitantes de la República de salir a la vía pública, entre las 22.00 y las 05:00 horas”; y, que por resolución de fecha 3 de agosto de 2020, el tribunal acoge dicho requerimiento condenándole a pagar una multa de 6 UTM, más las costas de la causa, como autor del delito de infringir norma higiénicas y de salubridad, figura prevista y sancionada en el artículo 318 del Código Penal, en grado de consumado, cometido en Santa Juana con fecha 19 de junio de 2020. Refiere que en audiencia de fecha 24 de febrero de 2021, la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que no existía delito, ya que el artículo 318 del Código Penal tiene como elemento esencial la puesta en peligro de la salud pública; por lo que estima que la jueza de Garantía de Santa Juana ha errado en su razonamiento ya que en el requerimiento no se señala cómo se pone en peligro la seguridad pública, ni que el imputado estuviere contagiado de COVID 19, o fuere contacto estrecho. Cita normativa procesal penal que le lleva a concluir la procedencia del sobreseimiento en la etapa del proceso en que se encontraban, ya que su representado no ha pagado la multa por lo que el proceso ni ha transcurrido el plazo para reclamar de la misma se encuentra vigente. Cita doctrina y jurisprudencia. Se explaya luego en distinguir entre lo que debe entenderse por sanción administrativa versus sanción penal; en la naturaleza jurídica del delito que consagra el artículo 318 del Código Penal; citando igualmente doctrina y jurisprudencia. Por lo que

Fallo

en mérito de lo expuesto, pide tener por interpuesto el recurso, concederlo, y se revoque la resolución apelada y se decrete el sobreseimiento definitivo y total de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, el sobreseimiento es un instituto a través del cual el imputado, queda, definitiva o temporalmente, apartado del proceso penal, perdiendo en consecuencia, su condición de tal. Se trata de una resolución judicial que impide la continuación del proceso y que supone una terminación anormal del mismo, pues lo ordinario es que concluya con una sentencia, de modo que se trata de una decisión alternativa al juicio oral. En efecto, de conformidad al artículo 251 del Código Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Que, el sobreseimiento definitivo se encuentra inserto en el Párrafo 7° Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal, relativo a la “conclusión de la investigación”; luego, para que proceda el sobreseimiento definitivo es necesario: 1) que se encuentre agotada la investigación, y 2) que concurra una causal legal, siendo el artículo 250 del citado cuerpo normativo, el que se encarga de establecer las causales del sobreseimiento definitivo. Al efecto, señala dicho precepto que "El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando

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ari C.A. de Concepción. Concepción, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Defensor Penal Público don Felipe Martínez Fuentes, en causa RUC 2000647249-5, RIT 267-2020, de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, por el imputado JORGE EMANUEL WLADIMIR RAMÍREZ VILLA, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia d

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