1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SODEXO SERVICIOS S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT Nº I-246-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de trece de marzo dos mil veinte, la juez titular del tribunal Sra. Claudia Tapia Tapia, rechazó el reclamo interpuesto por Sodexo Servicios S.A. En adelante SODEXO)en contra de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, que impuso las Resoluciones de Multa N°1743/19/33 y N°1743/19/32 de 11 de abril y 8 de abril, ambas del 2019 respectivamente, por estimar el fiscalizador que la reclamante pagó un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual respecto de las trabajadoras individualizadas en cada una de las multas, infringiendo lo previsto en el artículo 42 letra a) del Código de Trabajo, con costas. En contra de la sentencia interpone recurso de nulidad la reclamante por las causales contenidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista por video conferencia a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la causal principal del recurso deducido por la reclamante SODEXO es la del artículo 478 letra c) Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Segundo: Que, para tales propósitos que la recurrente expresa que sentencia incurre en errada calificación jurídica de los hechos, al refrendar las multas cursadas a su representada por pagar una remuneración inferior al ingreso mínimo mensual, en su opinión, los bonos de asistencia y/o responsabilidad se encuentran ligados a mantener un cargo y prestar servicios en un determinado contrato, los cuales para su devengamiento exigen el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, y no como indica el a quo que sostiene que aquellos bonos no se pagan única y exclusivamente por la prestación de los servicios durante una jornada laboral determinada, ya que están sujetos al cumplimiento de un cargo y a la prestación de servicios en un contrato en particular, concluyendo entonces que no se devenga únicamente por la prestación de servicios en una jornada ordinaria. Tercero: Que, el fundamento de la causal no resiste mayor análisis, y los dichos de la compareciente son manifiestamente sesgados, pues la juzgadora hace un pormenorizado estudio de los antecedentes en su extenso motivo segundo para concluir que, conforme al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo que, de acuerdo con lo establecido por el legislador, el sueldo o sueldo base, tiene un límite mínimo previsto por este último y que debe necesariamente asimilarse al ingreso mínimo mensual, esto es ingreso mínimo mensual remuneracional, respecto de aquellos trabajadores que se encuentran sujetos al cumplimiento de una jornada laboral. Luego, la sentenciadora destaca que la reclamante no ha invocado que alguna de las trabajadoras singularizadas en las respectivas resoluciones de multas, se encuentren excluidas del cumplimiento de una jornada laboral. Por tal razón, desecha en forma expresa las argumentaciones de SODEXO, en torno al cumplimiento o no de una jornada ordinaria laboral, por lo que mal puede la recurrente darle un sentido diverso y pretender que son premisas de una eventual recalificación jurídica. Cuarto: Que, por lo razonado, se desestimará el recurso de nulidad por esta causa. Quinto: Que, en subsidio, la reclamante se funda el arbitrio en el motivo de nulidad que prevé el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo en relación con el artículo 42 letra a) del Código Laboral, a saber, “constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo o sueldo base: que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por periodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma los trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador estará afecto a cumplimiento de jornada cuando debiera registrar por cualquier medio y en cualquier momento el día el ingreso o egreso de sus labores o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurre el trabajador...” Citando la historia de la ley y haciendo alegaciones varias sobre la naturaleza del concepto sueldo, estimando que, al confirmarse las dos multas impuestas, se incurre en infracción a la norma indicada. Sexto: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Séptimo: Que, por otro lado, lo

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4 Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT Nº I-246-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de trece de marzo dos mil veinte, la juez titular del tribunal Sra. Claudia Tapia Tapia, rechazó el reclamo interpuesto por Sodexo Servicios S.A. En adelante SODEXO)en contra de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, que impuso

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