VILLAMIZAR/COMUNICACION INTEGRAL COMIN LIMITADA
Rol
Fecha
1 de abril de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT M-406-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 17 de marzo de 2020, el juez titular de dicho tribunal señor Víctor Manuel Riffo Orellana, acogió la demanda de despido injustificado y nulidad del despido y rechazó la demanda respecto del cobro de remuneraciones, feriado legal y horas extraordinarias del mes de noviembre de 2019, sin costas interpuesta por BELKIS GERALDINE VILLAMIZAR CASTILLO. En contra de esta sentencia la demandada COMUNICACIÓN INTEGRAL COMIN LTDA. interpuso recurso de nulidad, fundado en los
Fundamentos
motivos de los artículos 477, por vulneración de garantías constitucionales, 478 letras e) y 477, por infracción de ley, todos del Código del Trabajo. Causales que interpone de forma subsidiaria. Solicita se anule el procedimiento y la sentencia, ordenando la realización de una nueva audiencia única, por juez no inhabilitado; o para el caso de acoger alguna de las causales alegadas de forma subsidiaria, invalide la sentencia y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, y que, en consecuencia, nada corresponde pagar a la actora. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, escuchados en audiencia de 10 de febrero de 2021. Considerando: Primero: Que, en primer término, la recurrente COMUNICACIÓN INTEGRAL COMIN LTDA. invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, específicamente la contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, que señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. La funda en que el sentenciador al decretar la suspensión de la audiencia única, que es de contestación, conciliación y prueba, alteró la ritualidad del proceso, a pesar de que existen múltiples normas que prohíben la conducta del sentenciador. Asimismo, refiere que el artículo 501 del Código del Trabajo indica expresamente que las partes deberán comparecer con todos sus medios de prueba. La resolución que decretó la suspensión de la audiencia implicó una adecuación de los hechos del procedimiento monitorio contenido en el artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo, pues alteró la ritualidad establecida por ley. Si bien el legislador le entregó al juez facultades para actuar de oficio, lo hizo para circunstancias excepcionales, y no para el procedimiento monitorio, aquí el sentenciador del grado actúo de forma injusta pues, citó a la Notario a declarar en calidad de testigo, lo que implicó subsidiar la deficiencia probatoria de la demandante y el hecho de haber acogido la demanda le da más sustento a esta alegación. Refiere que el tribunal tuvo por acreditado el término de la relación laboral entre las partes por despido ejercido por el empleador sin las formalidades legales, sino mediante la obtención irregular de una carta de renuncia de la trabajadora la que no se realiza ante un ministro de fe, la que según el tribunal no daría cuenta de una renuncia real. Entiende que el tribunal a quo se ha apartado de las reglas básicas del debido proceso legal, garantizado constitucionalmente y en el cual debe manifestarse la aplicación del principio de bilateralidad, lo cual no ocurrió en la presente causa, denunciando una eventual parcialidad del juez del fondo. Segundo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que desde el mensaje de la Ley 20.087, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el libro v del Código del Trabajo, la citada modificación buscó dar celerid
Fallo
fallo pues sin éste se habría rechazado la demanda. Quinto: Que, en la especie lo que se reprocha es que el fallo no habría analizado “debidamente” la prueba rendida y esa falta conllevó a acoger la demanda. Contrariamente a lo indicado en el recurso, aparece que la sentencia se encuentra transcrita, que luego, en los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, se enuncia la prueba rendida y se analiza la concurrencia del hecho a probar y la valoración de aquella, mediante la prueba documental, esto es, el contrato de trabajo, la carta de renuncia, la testimonial de la Notario Público Sra. María Lascar Merino, los comprobantes de remuneraciones de la actor y los testigos de la demandada, que vienen en ratifican la existencia de la relación laboral; que no existió la carta de renuncia voluntaria de la trabajadora, la que no se realiza ante un ministro de fe y no da cuenta de una renuncia real de la trabajadora, sino que es parte de un despido ilegítimo del empleador. Sexto: Que, de lo antes indicado, aparece con claridad que en realidad no existe omisión de prueba ni falta de análisis, sino que esta debió ponderarse de una manera diferente a la ejecutada, lo que se aleja de la causal alegada porque la ponderación es realizada en forma exclusiva por el sentenciador de la instancia, exigiendo el legislador el estándar del artículo 456 del Código del Trabajo, razón por la que también deberá rechazarse esta causal de nulidad. Séptimo: Que, por último y como segu
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Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT M-406-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 17 de marzo de 2020, el juez titular de dicho tribunal señor Víctor Manuel Riffo Orellana, acogió la demanda de despido injustificado y nulidad del despido y rechazó la demanda respecto del cobro de remuneraciones, feriado legal y horas extraor
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