SIN INFORMACION

ROBERT DE LA MAHOTIERE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de diciembre de 2020, comparece Raúl Eduardo Venegas Ortiz, abogado, domiciliado en calle Cuevas N°748, Rancagua, a favor de ELIZABETH ROBERT DE LA MAHOTIERE FLOTTES, domiciliada para estos efectos en su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, domiciliado en calle Los Militares N°4777, oficina 501, Las Condes. Funda su recurso en que su representada suscribió contrato de salud con la Isapre recurrida en abril del año 2010 por el plan de salud “MDT5120”, pagando por aquel la suma de 4 UF. Alega que dicho precio es improcedente pues se ha determinado mediante la aplicación de tabla de factores, establecidas en norma derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que ha generado que la actora pague un precio excesivo por su plan de salud. Indica que, si un hombre suscribe el mismo plan, dentro del rango de edad de 20-25 años, pagaría menos, pues se le aplicaría un factor de riesgo menor, todo lo cual resulta ser arbitrario, ilegal y discriminatorio. Acusa que su representada por el solo hecho de ser mujer paga por el mismo plan de salud, casi el doble que un hombre de su misma edad. Añade que ante las nulas opciones que las isapres no apliquen la tabla de factor de riesgo al suscribir un plan de salud, su representada se vio obligada a suscribir el formulario único de notificación a fin de no quedar sin cobertura de salud. En cuanto al plazo de interposición de la acción, explica que el recurso cumple con aquel pues, atendida las características del contrato de salud, éste es de tracto sucesivo, por lo que los descuentos que se acusan de ilegales y arbitrarios se efectúan de forma mensual, debiendo computarse desde allí el plazo para accionar. Destaca que el valor del factor de riesgo, a su juicio es improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, multiplicando el precio base del plan de salud por el factor de sexo y edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, propiedad y de libre elección del sistema de salud. TERCERO: Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N°1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. CUARTO: Que, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, aspecto que obliga a que los efectos posteriores del contrato deban adecuarse a ese cambio, puesto que al estar frente a contratos dirigidos por el legislador en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, ya que se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Además, el artículo 170 letra m) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Salud, señala que el precio final que se pague a la institución de salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres, porque no existe el procedimiento para ello, ya que quedaron derogadas las normas que se referían al marco de aplicación. QUINTO: Que, de acuerdo con todo lo anterior, esta Corte estima que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal, toda vez que la facultad cont

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, sólo derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, mu

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Rancagua, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 29 de diciembre de 2020, comparece Raúl Eduardo Venegas Ortiz, abogado, domiciliado en calle Cuevas N°748, Rancagua, a favor de ELIZABETH ROBERT DE LA MAHOTIERE FLOTTES, domiciliada para estos efectos en su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nico

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