JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

QUEZADA/IKA SERVICIOS INDUSTRIALES SPA

Rol

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-752-2019 seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Colina, comparece don Benicio Quezada Palma y deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la sociedad Ika Servicios Industriales SpA., del giro de ingeniería y otros, representada legalmente por don Ignacio Schmidt de la Maza, solicitando se declare que su despido es injustificado por haberse puesto término a su contrato de trabajo de forma injustificada e indebida y nulo para efectos remuneratorios, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. Por sentencia de tres de abril de dos mil veinte, se rechazó íntegramente la demanda, con costas. En contra de la sentencia singularizada precedentemente, el demandante deduce recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incluyó en la tabla ordinaria para su conocimiento.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer la causal de nulidad prevista en artículo 477, esto es, “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, específicamente por vulneración de los artículos 30, 32, inciso segundo; 22, inciso primero y 162, incisos quinto, sexto y séptimo, todos del Código del ramo. Señala el recurrente que se quebranta el primer grupo de normas al establecerse la compensación de las horas extraordinarias laboradas por el actor con los atrasos, inasistencias y salidas temporales registradas por éste mensualmente, correspondiendo que la compensación se aplique sólo en forma semanal, desde que los artículos 30 y 32, inciso segundo, del Código del Trabajo, disponen que las horas extraordinarias son las que se trabajen o excedan de la jornada pactada contractualmente, que, en el caso era de 36 horas semanales, lo que relacionado con el artículo 22, inciso primero, alude a una jornada semanal, por lo tanto, de existir compensaciones de horas trabajadas, éstas sólo pueden ser de forma semanal, ya que la jornada ordinaria de trabajo está semanalizada (sic). Sin embargo –alega el recurrente- la sentencia impugnada arribó a la conclusión contraria, determinado la ausencia de horas extraordinarias mediante la aplicación de una compensación mensual, contraria a derecho. Agrega que el artículo 32, inciso final, del Código del Trabajo, permite la compensación sólo en el caso de un permiso y, que tal compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador, lo que no ocurrió en la especie o ni siquiera fue alegado por la parte demandada. Invoca varios dictámenes de la Dirección del Trabajo en este sentido. Enseguida, el recurrente realiza un análisis detallado de las horas trabajadas por el actor y de los atrasos registrados durante las semanas de los meses de enero, marzo, abril y julio de 2019, para concluir que incluso haciendo la compensación semanal, se le adeudan horas extraordinarias, según el detalle que explica. En relación con la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, el impugnante sostiene que se produce porque en la sentencia se determinó que el motivo de la terminación del contrato de trabajo del demandante, esto es, la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, no es un despido y, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 162 en sus incisos quinto, sexto y séptimo, a pesar de que la norma prevé la sanción por dicha causal, de modo que ella es plenamente aplicable al caso de autos, desde que, tal como indicó respecto de la primera infracción de ley, el actor realizó horas extraordinarias que no fueron pagadas por la demandada en las oportunidades correspondientes, las cuales devengaron el pago de cotizaciones previsionales que, a la fecha del despido, no se encontraban pagadas. En razón de ello, argumenta el recurrente, de una adecuada aplicación de la norma referida, el despido del cual fue obj

Fallo

fallo y pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida con arreglo a la ley, acogiendo la demanda de cobro de prestaciones laborales, esto es, declarando que la demandada adeuda horas extraordinarias y se declare la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales correspondientes a las referidas horas extras, esto es, el pago de las remuneraciones íntegras correspondientes a todo el período de separación o suspensión, es decir, desde la fecha del despido ocurrido el día 31 de julio de 2019 hasta la fecha en que se notifique por carta certificada el pago de las cotizaciones previsionales, salud y seguro de cesantía y pago de las cotizaciones previsionales, salud y seguro de cesantía por dicho concepto, en contra de Ika Servicios Industriales SpA, con expresa condena en costas. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los que siguen: a) Ha quedado suficientemente establecido que el trabajador fue contratado para ejecutar la labor de cargador de operador frontal para la empresa Ika, que a su vez desarrollaba sus funciones para la empresa Recupac, dedicada al reciclaje de cartón y de madera, relación que se extendió entre el 2 de abril de 2015 y el 31 de Julio de 2019, invocándose para su término la causal de término de la faena. b) Quedó demostrado que el trabajador fue contratado para ejecutar sus tareas en el interior de la planta que Recupac tiene en la comuna de La Pintana y mientras la concesión de Ika para funcionar en

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-752-2019 seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Colina, comparece don Benicio Quezada Palma y deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la sociedad Ika Servicios Industriales SpA., del giro de

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