SIN INFORMACION

ANDRADE/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

1 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de diciembre de 2020, comparece Romina Onetto Bertin, abogada, a favor de GONZALO ANDRÉS ANDRADE SIMMS, domiciliado para estos efectos en calle Guillermo Saavedra 31, Villa Triana, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., representada legalmente por Fernando Matthews, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N°3600, 2° piso, Las Condes. Funda su recurso, en que la persona en cuyo favor recurre, mantiene desde junio del año 2008 un contrato de salud con la Isapre recurrida denominado ROJO 1 código TRJ1, resultando beneficiaria de dicho plan su carga Margot del Carmen Bertin Martínez, añadiendo que la recurrida le estableció un costo ascendente a 6,5 UF mensuales por el plan contratado, precio que es del todo improcedente pues se ha determinado multiplicando el precio base por una cifra contenida en una tabla de factores basada únicamente en la edad y sexo de su carga de salud, tabla que se encuentra establecida en base a normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Señala que dicha aplicación es discriminatoria al imponer un precio superior a una mujer en comparación a un hombre de la misma edad; lo que torna totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio dicha determinación de precio, constituyendo una privación a los derechos establecidos en el artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final de la Constitución Política de la República, consistente en el derecho de igualdad ante la ley, a elegir el sistema de salud y propiedad. Añade que ese valor, a su juicio es improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, en sentencia dictada en causa Rol 1710- 2010, prescindiendo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar las tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Cita jurispru

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la incompetencia reclamada, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica la parte recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, lo informado por la Isapre recurrida, pues, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil. Por lo anterior, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. TERCERO: Que, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del precio del plan de salud de la parte recurrente, multiplicando el precio base del plan de salud por el factor de sexo y edad de su carga, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, propiedad y de libre elección del sistema de salud. CUARTO: Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N°1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. QUINTO: Que, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, aspecto que obliga a que los efectos posteriores del contrato deban adecuarse a ese cambio, puesto que al estar frente a contratos dirigidos por el legislador en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, ya que se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 números 1°, 9 y 24° y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de incompetencia deducida por la parte recurrida. II.- Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido Paulina Perusina Nieto, abogada, a favor de GONZALO ANDRÉS ANDRADE SIMMS, en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., debiendo la referida Isapre abstenerse de multiplicar el precio del plan base de salud ya individualizado, en relación con su carga, Margot del Carmen Bertin Martínez, por el factor de riesgo alegado por la parte recurrente. Atendido lo previsto en el numeral 11 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se condena en costas a la recurrida, no obstante el voto de disidencia, regulándose éstas en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), debiendo la recurrida solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente para percibir y que conste en la causa, debiendo la recurrida informar el cumplimiento de lo anterior en el mismo proceso. Sin perjuicio de lo anterior, atendida la actual pandemia que vive el país se autoriza a la Isapre a efectuar el pago de las costas mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente o

Texto Completo (Preview)

Rancagua, uno de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 28 de diciembre de 2020, comparece Romina Onetto Bertin, abogada, a favor de GONZALO ANDRÉS ANDRADE SIMMS, domiciliado para estos efectos en calle Guillermo Saavedra 31, Villa Triana, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., representada legalmente por Fernando Matthews, ambos domiciliados en aven

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica