SOCIEDAD REAL Y CIA LTDA/FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, escrita de fojas 107 y siguientes, en su parte expositiva, considerandos, con excepción del motivo duodécimo que se elimina y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte 1-2021, Rol del Juzgado de Policía Local de Coyhaique N° 11.275-2020, sobre Infracción a la Ley del Consumidor, caratulados “Fernández Pino con Sociedad Real y Cía. Limitada.,” el abogado don Juan Orlando Bahamonde Pérez, en su escrito de fojas 117 y siguientes, por la parte denunciada y demandada, Sociedad Real y Cía. Limitada, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se condenó a su representada a pagar una multa a beneficio fiscal de 15 UTM, por infracción a las disposiciones de la ley del consumidor; y a pagar a la demandante la suma total de $9.858.040.- por concepto de indemnización de perjuicios, con costas, solicitando a esta Corte acoja el presente recurso, declarando que se revoca íntegramente la sentencia apelada, dejando sin efecto la multa a beneficio fiscal por la suma de 15 UTM, y negando lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios en todas sus partes, con costas y, en subsidio revoque el fallo impugnado en aquella parte que otorga de indemnización de perjuicios por daño emergente en favor de la demandante por la suma de $8.858.040.-, y niegue a lugar a la condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida y, en subsidio de ambas peticiones, se revoque el fallo impugnado en aquella parte que se condena en costas a su representada, por haber tenido motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, expone el apelante respecto a la denuncia infraccional, que a su juicio, no se acreditó vulneración a las normas del artículo 12 y 23 de la Ley 19.496, señalando que el Tribunal a quo, determinó a través de la sentencia impugnada que
Fundamentos
considerandos Primero, Segundo y Tercero, el Tribunal da por acreditado la existencia de fallas mecánicas reiteradas en la unidad vendida a la consumidora, fundado en los documentos acompañados, declaración de testigos, y los hechos reconocidos por su representada en la contestación de la demanda e informe pericial. En cuanto a la infracción al artículo 12 de la Ley 19.496, manifiesta que corresponde determinar a qué se obligó su representada en la venta de la unidad automotriz, y que en ese sentido no desconoce que el vehículo presentó una falla en su sistema electrónico, lo que si se discutió, es que cumplió todas las obligaciones en cuanto a amparar a la consumidora conforme a su obligación de garantía cuando dichas fallas se presentaron. Agrega, que el primer ingreso al Servicio Técnico se produjo el día 23 de diciembre de 2019, eso es, cuatro meses después de entregado el vehículo, encontrándose vencida la garantía legal, y vigente la garantía convencional otorgada por el fabricante, según los términos y condiciones indicados en el “Pasaporte de Garantía”. Luego, señala que la garantía extendida del fabricante, no otorga al consumidor el derecho a solicitar devolución del dinero, sino que sólo el reemplazo de cualquier parte o pieza que falle por defecto de fabricación o de material, en condiciones de uso normales. En relación a lo anterior, estima que su representada respetó los términos y condiciones en que se ofertó la venta del automóvil de la actora, es decir, una vez caducada la garantía legal, reparó a cabalidad la unidad defectuosa sin costo para ella. En relación a la infracción del artículo 23 de la Ley del Consumidor, señala que el hecho de haber existido fallas reiteradas, como también una pérdida de confianza, no determina por si sola una infracción al deber de cuidado de su representada, es decir, el haber actuado con negligencia, pues se trataría de una hipótesis de responsabilidad subjetiva. Indica, que es insuficiente que el Tribunal a quo, determine la responsabilidad infraccional basado en sólo una de las conclusiones del Informe Pericial, esta es: “No es posible certificar que no vuelva presentar fallas nuevamente”, ya que es una circunstancia eventual, futura e incierta que no puede servir de base para establecer la negligencia de su representada. En cuanto a la condena civil de indemnización de perjuicios, manifiesta que al no haberse acreditado la responsabilidad infraccional de su representada, no puede configurarse a su respecto responsabilidad civil, por faltar el elemento subjetivo en su formulación, motivos por los cuales solicita a esta Corte, revoque igualmente la indemnización de perjuicios contenida en el fallo. Finalmente, señala que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, toda vez que por una parte estima que las acciones para perseguir la restitución del precio han caducado, pero luego condena precisamente por ese concepto usando la fórmula del daño emergente. TERCERO: Que, funda
Fallo
fallo impugnado en aquella parte que otorga de indemnización de perjuicios por daño emergente en favor de la demandante por la suma de $8.858.040.-, y niegue a lugar a la condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida y, en subsidio de ambas peticiones, se revoque el fallo impugnado en aquella parte que se condena en costas a su representada, por haber tenido motivo plausible para litigar. SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, expone el apelante respecto a la denuncia infraccional, que a su juicio, no se acreditó vulneración a las normas del artículo 12 y 23 de la Ley 19.496, señalando que el Tribunal a quo, determinó a través de la sentencia impugnada que efectivamente había existido una infracción a los artículos 12 y 23 de la referida Ley, indicando que en los considerandos Primero, Segundo y Tercero, el Tribunal da por acreditado la existencia de fallas mecánicas reiteradas en la unidad vendida a la consumidora, fundado en los documentos acompañados, declaración de testigos, y los hechos reconocidos por su representada en la contestación de la demanda e informe pericial. En cuanto a la infracción al artículo 12 de la Ley 19.496, manifiesta que corresponde determinar a qué se obligó su representada en la venta de la unidad automotriz, y que en ese sentido no desconoce que el vehículo presentó una falla en su sistema electrónico, lo que si se discutió, es que cumplió todas las obligaciones en cuanto a amparar a la consumidora conforme a su obligación de gar
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Coyhaique, treinta y uno de marzo del año dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, escrita de fojas 107 y siguientes, en su parte expositiva, considerandos, con excepción del motivo duodécimo que se elimina y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte 1-2021, Rol del Juzgado de Poli
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