/URQUIETA
Rol
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 25 de marzo último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, a nombre de doña Yailemy Domínguez Mesa, ciudadana cubana avecindada en Chile, pasaporte ordinario N° K165600, domiciliada para estos efectos en calle Yerbas Buenas #431 segundo piso oficina N.º 26 comuna de Copiapó, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia de la Región de Atacama, representada por su Intendente, don Patricio Urquieta García, por haber amenazado, en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, el legítimo ejercicio de la libertad personal de la amparada. Explica que mediante Resolución exenta N° 77, de 21 de enero de 2021, se dispuso la medida de expulsión de la amparada, la que tiene su fundamento –según se expresa en su consideración primera– en una supuesta infracción al artículo 69 del D.L. 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto Supremo Nº 597 del año 1984, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución, posterior a la fecha del procedimiento extraordinario de regularización y teniendo en consideración lo que consta en el informe policial N° 1177 de fecha 17 de diciembre de 2019, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. 1.094, ante la Fiscalía Local de Copiapó. Añade que -sin embargo-, tal como se expresa en la resolución, con posterioridad a la denuncia e informe policial mencionado, la Intendencia se desistió de investigar el ilícito cometido y el Ministerio Público respectivo no ejerce la acción penal, sino que aplica la facultad de no iniciar investigación, lo cual evidencia que no hubo intención de que fuera indagado como en Derecho corresponde el ilícito de ingreso clandestino, produciéndose el efecto de extinguir la responsabilidad penal respectiva, a pesar de lo cual la Intendencia Regional mencionada resuelve la expulsión del territorio nacional, actuar que no tiene más fundamento que la mera exposición de los hechos indicados en el parte policial, a falta de comprobación efectiva de los hechos constitutivos de infracción en un proceso penal o administrativo con las garantías del debido proceso, cuestión que desde luego, sólo se consigue a través de una sentencia judicial firme y ejecutoriada por el ilícito de ingreso clandestino, y dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrece todas las garantías de un proceso racional y justo. Sostiene que, en ese contexto, la medida de expulsión resulta desproporcionada y carente de fundamento, toda vez que la carga argumentativa de la resolución es meramente formal, citando solo normativa legal y reglamentaria, amenazando injustificadamente la libertad ambulatoria de la amparada, contrariando a la Constitución y los principios que inspiran el Derecho Migratorio. En cuanto al derecho, describe el ámbito de protección de
Fallo
Por tanto, se debe tener en cuenta que la medida de expulsión dictada respecto de la amparada se dispuso por Resolución Exenta N° 1177/2019, y no por Resolución Exenta N° 77/2021, encontrándose la extranjera en situación migratoria irregular. En cuanto al Derecho, afirma que la resolución recurrida no adolece de ilegalidad, ni afecta el derecho a la libertad personal de la amparada. Cita el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, concluyendo que el constituyente, junto con garantizar la libertad ambulatoria, establece que ella puede ser restringida por ley y por el legítimo derecho de terceros. Conforme a lo anterior, indica que la resolución que dispuso la sanción administrativa, esto es, la expulsión de la extranjera del país, no es un acto administrativo de carácter ilegal, ya que la autoridad, al decretarla, ejerció el mandato que le confiere la ley, en este caso dispuso administrativamente la expulsión de una persona que ingresó a Chile, vulnerando las normas existentes en materia de extranjería, una de las cuales es el artículo 6 del Decreto Ley N° 1.094, “Ley de Extranjería” y el Decreto Supremo N° 597, “Reglamento”, que indica que la entrada al país de los extranjeros debe realizarse “por un lugar habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causales de prohibición o impedimento para ingresar”, correspondiendo a esa autoridad sancionar una conducta contraria a derecho, siendo la expulsión una de las sanciones establecidas por la legislac
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C. A. de Copiapó Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 25 de marzo último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, a nombre de doña Yailemy Domínguez Mesa, ciudadana cubana avecindada en Chile, pasaporte ordinario N° K165600, domiciliada para estos efectos en calle Yerbas Buenas #431 segundo piso oficina N.º
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