LLORENTE INDUSTRIAL SA CON INSPECCION TRABAJO VALLENAR
Rol
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA/REMPLAZO
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, dictada en causa sobre reclamación judicial de multa, en los autos caratulados Llorente Industrial S.A. con Inspección Provincial del Trabajo del Huasco-Vallenar, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, RIT I-7-2020, RUC 20-4-0272099-K, dictada por la Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar doña Kerima Schichaschwili Carvajal, se rechazó la demanda de reclamación judicial de multa, interpuesta por la abogada doña Daniela Llorente Chang en representación de empresa Llorente Industrial S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Huasco-Vallenar y se declaró que se rechaza en todas sus partes la reclamación judicial de multa y condenó en costas a la demandante por la suma de 100.000.- Contra esta sentencia, don Álvaro Varas Peña, por la demandante, interpuso recurso de nulidad solicitando se declare que la sentencia definitiva es nula, dictándose posterior sentencia de reemplazo que declare, en definitiva, que se acoge la reclamación en lo pertinente. Luego de dar cuenta de los antecedentes generales del juicio, expresa que la impugnación de nulidad de la sentencia referida se funda en la causal establecida en la parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El pasado 24 de febrero pasado, se procedió a la vista del recurso, compareciendo por la recurrente, don Álvaro Varas Peña, alegando por el recurso y contra el recurso doña Marisol Delgado Luna por la Inspección Provincial del Trabajo Huaso-Vallenar.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) La reclamante, Llorente Industrial S.A., interpuso acción de reclamación judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Vallenar, por dos de las tres multas cursadas a la empresa por Resolución de Multa N°3087/20/13 de 27 de marzo de 2020, señalando que ambas multas adolecerían de patentes errores de hecho que daría lugar a dejarlas sin efecto, por aplicación del artículo 503 del Código del Trabajo. En particular, en la Resolución de Multa N°3087/20/13 Número 1, el hecho por el que se multó a la recurrente y por la que finalmente se interpuso el presente recurso de nulidad, consistió en: “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a tiempo de inicio y termino de la media hora de colación, lo anterior respecto del trabajador Cristian Lazo Aguirre,” señalando como norma infringida el artículo 10 y 506 del Código del Trabajo. De esta forma, se argumentó y fundó la reclamación en que no sería efectiva la infracción del N° 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, toda vez que el contrato de trabajo de don Cristian Lazo Aguirre sí habría contenido los requisitos mínimos exigidos por la norma: jornada semanal, la hora de inicio y término de su jornada y el tiempo de interrupción diario de esta, no existiendo en la legislación del ramo, la exigencia por la que se cursó la multa ni en el Código del Trabajo ni en los propios dictámenes de la reclamada. Lo anterior dejaría en evidencia el error de hecho y de derecho en que incurrió el fiscalizador al momento de cursar la infracción. Agrega el recurrente que, al contestar la reclamación judicial, la Inspección Provincial del Trabajo de Vallenar señaló que efectivamente el 27 de marzo de 2020, en la fiscalización llevada a cabo por don Jaime Araya Carvajal se constataron tres infracciones cometidas por la recurrente. En cuanto a la multa reclamada, el fiscalizador señaló que los argumentos vertidos por Llorente Industrial S.A. no serían efectivos, debido a que de acuerdo a la norma legal, “saber con certeza en qué hora del día empieza y termina el horario de colación es esencial para saber qué horas del día están dedicadas al trabajo y qué tiempo debe dedicar a la colación”. Además, indicó que la propia empresa al transcribir la cláusula tercera del contrato de trabajo del señor Lazo acreditó que no se incurrió en el error de hecho por parte de la reclamada debido a que no se hace referencia a la fecha de inicio o término del período de colación, por lo que solicitó el rechazo de la reclamación judicial. Señala que la audiencia preparatoria, se celebró el 25 de agosto de 2020, se fijó como hecho controvertido la efectividad de que el fiscalizador incurrió en errores de hecho en la resolución impugnada, para ambas multas, y en su caso, la forma en que se verificaron los hechos en que se cometió este error. El 16 de octubre de 2020, se realizó la audiencia de juicio, donde las partes rindieron la prueba y realizaron las observaciones pertinentes a la
Fallo
por tanto, el error de hecho en que incurrió la reclamada, la jueza de grado dejó de aplicar la norma legal y no dejó sin efecto la multa cursada, manteniéndola. Agrega que toda sentencia es fundamentalmente la expresión de un silogismo, donde las deficiencias a que se refiere este motivo de nulidad atingente a la premisa mayor –la norma jurídica– y a la conclusión o consecuencia –resultado de la aplicación– que surge de la subsunción de los hechos probados –premisa menor– en el enunciado legal. El proceso lógico a que se alude es complejo de momento que exige la realización de una serie de operaciones que conducen a la solución del caso. Expresa que una primera operación consiste en determinar la ley o leyes con arreglo a las cuales debe juzgarse el asunto; luego, tendría que sucederle la definición del significado o sentido que cabe asignar a la ley elegida como correspondiente a los hechos, luego, la comparación del caso concreto con la base jurídica escogida, de lo que debiera seguirse la respectiva conclusión o resultado. Consecuentemente, los defectos en que puede incurrirse en ese proceso y que están comprendidos en esta causal, atañen a la actividad de discernir la norma aplicable a un caso, el modo en que ella debe ser entendida y aplicada y las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder. Por ello en la sentencia recurrida existe una interpretación y una aplicación errónea de las normas legales llamadas a resolver el asunto. Cita doctrina relativa a que es
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C.A. Copiapó Copiapo, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, dictada en causa sobre reclamación judicial de multa, en los autos caratulados Llorente Industrial S.A. con Inspección Provincial del Trabajo del Huasco-Vallenar, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, RIT I-7-2020, RUC 20-4-0272099-K, dictada por la Jueza Titu
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