SIN INFORMACION

AMPARADO: MARCELO IGNACIO GONZALEZ PEREIRA/RECURRIDO: DIRECCION REGIONAL DE GERDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

30 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen don MARCO ALEXIS ÁVILA ARCE y don SEBASTIÁN GERMAN SALINAS CHANDIA, ambos abogados, con domicilio en Aníbal Pinto N° 222, Talcahuano, por don MARCELO IGNACIO GONZÁLEZ PEREIRA, condenado, quien se encuentra cumpliendo condena en el CCP BÍO BÍO, módulo 51, recurriendo de amparo en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, representada por su Director Regional, Coronel de Gendarmería, DITER VILLARROEL MONTECINOS, toda vez que, en el año 2019, mediante acto administrativo arbitrario e ilegal, se modificó su cómputo de condena y, en consecuencia, aumentaron su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional y su tiempo mínimo para beneficios intrapenitenciarios, vulnerando su derecho a la libertad personal, piden se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, ordenando a la recurrida se restablezca el cómputo de condena del amparado, su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional y su tiempo mínimo para beneficios intrapenitenciarios que le asistía previo a la promulgación de la Ley N° 21.124. Fundan su recurso en que don Marcelo Ignacio González Pereira fue condenado a 11 años de presidio mayor en su grado medio por el delito de robo con violencia, condena impuesta por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en causa R.I.T. N° 264-2009, la cual quedo firme el 21 de abril de 2010. Además, fue condenado a 10 años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito tráfico ilícito de estupefacientes, condena impuesta por Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Viña del Mar, en causa R.I.T. N° 42-2012, la cual quedo firme el 18 de mayo de 2012. Exponen que el amparado inició el cumplimiento de su condena el día 29 de abril de 2009, registrando como fecha de término el día 30 de abril de 2030, y que la conducta intra- penitenciaria del Sr. González Pereira, es posible calificarla como sobresaliente, siendo calificada como “muy buena”, calificación que s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que puede ser deducida a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Entonces, el llamado recurso de amparo es una acción constitucional establecida para tutelar la libertad personal y la seguridad individual de los habitantes de la República frente a todo acto ilegal o contrario a la Constitución o a las leyes, que represente una amenaza, perturbación o privación para el legítimo ejercicio de aquéllas. SEGUNDO: Que, el amparado recurre contra el acto administrativo que modificó su cómputo de condena y, en consecuencia, aumentó su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional y su tiempo mínimo para beneficios intrapenitenciarios, lo que le impidió fuera agregado en lista de postulantes a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre del año 2021, en razón de una interpretación administrativa de la aplicación del DL 321 a hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 21.124 que lo modifica; por lo que pide “se ordene a la recurrida se restablezca el cómputo de condena del amparado su tiempo mínimo para optar a la libertad condicional y su tiempo mínimo para beneficios intrapenitenciarios que le asistía previo a la promulgación de la Ley N° 21.124”. TERCERO: Que, Gendarmería de Chile pide el rechazo del recurso interpuesto por cuanto estima se ajustó a la normativa legal vigente, encontrándose dentro de sus prerrogativas legales. CUARTO: Que, la libertad personal es el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que cumpla con las normas vigentes; la seguridad individual, a su turno, es una garantía que supone la ausencia de riesgo, un estado de bienestar que percibe y disfruta el ser humano. De consiguiente, con la acción de amparo constitucional se busca, por un lado, restablecer el derecho vulnerado, corregir una vulneración a la libertad personal, y, por otro, prevenir toda privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y a la seguridad individual. QUINTO: Que, en tales condiciones, si el amparado se encuentra actualmente privado de libertad en cumplimiento de una condena impuesta por orden de tribunal competente, los hechos que se denuncian, en modo alguno, pueden constituir una afectación, amenaza, perturbación o privación arbitraria e ilegal a

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema de 3 del presente, en causa rol 17.000-2021) Razón suficiente para desestimar la acción entablada. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, no debe olvidarse la competencia específica otorgada por la letra f) del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales a los jueces de garantía y que dice directa relación con vulneraciones acontecidas en el ámbito de la privación de libertad y la legalidad a su respecto eventualmente conculcada (Alcances de la acción de amparo ante el juez de garantía, Rodrigo Díaz Álvarez). Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida en favor del condenado MARCELO IGNACIO GONZÁLEZ PEREIRA. Comuníquese inmediatamente por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez. No firma la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso. Rol 76-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

ari C.A. de Concepción. Concepción, treinta de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen don MARCO ALEXIS ÁVILA ARCE y don SEBASTIÁN GERMAN SALINAS CHANDIA, ambos abogados, con domicilio en Aníbal Pinto N° 222, Talcahuano, por don MARCELO IGNACIO GONZÁLEZ PEREIRA, condenado, quien se encuentra cumpliendo condena en el CCP BÍO BÍO, módulo 51, recurriendo de amparo en contra de GENDARMERÍA DE C

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