1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANTIBÁÑEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL

Rol

Fecha

30 de marzo de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos R.I.T. O-1459-2019 RUC19-4-0170776-2 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda intentada por Johana Santibáñez Díaz en contra de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 478 letra c) y en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que, en primer término, el recurrente invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo denunciando que el juez considera erróneamente que sólo en el caso de que se invalide la aplicación del Estatuto Administrativo, procede aplicar el estatuto laboral. La actora estima erróneo este razonamiento, toda vez que no se trata de invalidar el Estatuto Administrativo, pues se trata de determinar si existen los elementos del contrato de trabajo para aplicar la normativa estipulada en el Código del Trabajo. Refiere que los hechos acreditados con relación a las labores que realizó la actora y que según el juez se enmarcan dentro de lo que la ley permite para poder contratar a honorarios, se encuentran en el motivo séptimo de la sentencia recurrida, y de los cuales su parte advierte que el tenor y la cualidad que precisan dichas labores, hacen imposible jurídicamente identificarlos como accidentales y que no sean las habituales de la institución, ni menos aún que puedan ser calificados como cometidos específicos, toda vez que no son determinados y aún menos perfectamente distinguibles, ya que no se indica cuáles son las labores precisas que debe desempeñar la recurrente, pues, se le encargan una serie de funciones genéricas, lo cual significó en la práctica, la realización de diversas funciones relacionadas con el Programa del Centro de la Mujer, pero no a su profesión, alejándose de la hipótesis contemplada en el artículo 4 del Estatuto Administrativo Municipal. Por otro lado señala que, un cometido específico, no tiene este carácter difuso en sus límites temporales, y extenso en sus posibilidades. De igual forma, indica que tampoco corresponde calificar como cometido especifico las labores que desarrolló la demandante, toda vez que, las realizó continuamente, desde el 4 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. Refiere que la correcta calificación jurídica de las labores desarrolladas debió hacerse, además, conforme a la línea de habitualidad que tienen las municipalidades en este tipo de materias que dicen relación el desarrollo comunitario de dicho municipio, con todo, sostiene que dichas labores, no las realizó de mutuo propio, sino que por el imperio de la ley. Argumenta que los hechos acreditados, dicen relación con la necesaria alteración de la calificación jurídica, los cuales debieron ser encuadrados por el sentenciador como aquellos contemplados en los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo. A tales hechos, sostiene, es necesario alterar su calificación jurídica en directa relación con lo ya dicho en este arbitrio, en razón que según las propias proposiciones fácticas arribadas en la sentencia , no se configuran los presupuestos contemplados en la ley para la procedencia de la contratación bajo la modalidad de honorarios. Así la correcta calificación jurídica de los hechos en su conjunto, demuestran índices de subordinación y dependencia y correspondió entonces calificarlos como tales por parte del

Fallo

por tanto no será renovada su contratación, por cuanto se desprende del dosier de documentos agrupados en los N°s 7 y 13, incorporados por la demandada, esto es, DA. N° 0370 de 31/01/2018 que aprueba el Convenio de continuidad, transferencia de fondos y ejecución “Programa de Atención, Protección y Reparación Integral de Violencia contra las mujeres”, suscrito entre la I. Municipalidad de Pudahuel con la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género; Carta de compromiso de ejecución del referido Convenio suscrita por el Alcalde de la I. Municipalidad de Pudahuel; y R: E N° 65 de 18/01/2018 de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género que contiene el mencionado “Convenio”; y Oficio 30/ DRM de 09/01/2019 de la Directora Regional Metropolitana del SERNAMEG; al Alcalde de Pudahuel aprobando la desvinculación de la demandante, y Ordinario 1703/0381 del Alcalde de Pudahuel a la Directora Regional Metropolitana del SERNAMEG informando resultado de evaluaciones durante el año 2018 de la demandante, respectivamente, todos documentos que no fueron objetados por la contraria durante su incorporación al juicio. 2.- Que se encuentra acreditado que durante la ejecución de los Contratos a honorarios, la demandante fue contratada por la demandada en calidad de profesional psicóloga del Programa Centro de la Mujer Pudahuel, programa ejecutado conjuntamente con el Ministerio de La Mujer y Equidad de Género

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos R.I.T. O-1459-2019 RUC19-4-0170776-2 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinte de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda intentada por Johana Santibáñez Díaz en contra de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nul

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