7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ VICTOR ALEXIS VARAS VARAS

Rol

Fecha

29 de marzo de 2021

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que fueron materia de la acusación sin haber llamado a debatir a los intervinientes sobre la materia, infringiendo de ese modo lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), acarreando infracción a su garantía de un debido proceso, viendo afectado en particular su derecho a defensa. En efecto, la defensa le reprocha literalmente al Tribunal a quo que éste, después de “….... presenciar toda la rendición de la prueba, orientada únicamente a la acreditación y desacreditación del delito de receptación de especies, y luego, incluso de escuchar los alegatos de clausura tanto del Ministerio Público como de la defensa en el mismo sentido, al regresar de la deliberación, el tribunal en su veredicto señala que se condena a mi representado por el delito de receptación de vehículo motorizado, sin haber llamado a las partes en ningún momento a abrir debate para una eventual recalificación del delito, con todas las garantías del Derecho a Defensa material, referente al llamado a recalificar el primer hecho.”. Con todo, tal cual se ha anticipado, la Excma. Corte Suprema ha ordenado que el análisis de las alegaciones formuladas por la defensa a propósito de esta primera causal, se haga desde la óptica de una posible configuración de la causal prevista en la letra f) del artículo 374 del CPP. SEGUNDO: Que, en efecto, en pro de su afán invalidatorio, la defensa transcribe y compara los hechos que fueron materia de la acusación formulada en contra de su representado Varas Varas con aquellos que se tuvieron por acreditados en la sentencia que se impugna, y así los reproduce: 1. Hechos por los que acusó el Ministerio Público: El día 28 de Noviembre del año 2019, aproximadamente a las 15:50 horas, los acusados VÍCTOR ALEXIS VARAS VARAS y JUAN ANTONIO MOYA CASTRO, fueron sorprendidos teniendo en su poder en el domicilio ubicado en calle Irma Salas Silva Nº 4480, comuna de Macul, la motocicleta placa patente (bajo reserva), marca UM, modelo Renegado, c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que se verifica la causal de nulidad alegada por vía principal, porque el Tribunal del Juicio Oral condenó a su defendido como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, recalificando los hechos que fueron materia de la acusación sin haber llamado a debatir a los intervinientes sobre la materia, infringiendo de ese modo lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), acarreando infracción a su garantía de un debido proceso, viendo afectado en particular su derecho a defensa. En efecto, la defensa le reprocha literalmente al Tribunal a quo que éste, después de “….... presenciar toda la rendición de la prueba, orientada únicamente a la acreditación y desacreditación del delito de receptación de especies, y luego, incluso de escuchar los alegatos de clausura tanto del Ministerio Público como de la defensa en el mismo sentido, al regresar de la deliberación, el tribunal en su veredicto señala que se condena a mi representado por el delito de receptación de vehículo motorizado, sin haber llamado a las partes en ningún momento a abrir debate para una eventual recalificación del delito, con todas las garantías del Derecho a Defensa material, referente al llamado a recalificar el primer hecho.”. Con todo, tal cual se ha anticipado, la Excma. Corte Suprema ha ordenado que el análisis de las alegaciones formuladas por la defensa a propósito de esta primera causal, se haga desde la óptica de una posible configuración de la causal prevista en la letra f) del artículo 374 del CPP. SEGUNDO: Que, en efecto, en pro de su afán invalidatorio, la defensa transcribe y compara los hechos que fueron materia de la acusación formulada en contra de su representado Varas Varas con aquellos que se tuvieron por acreditados en la sentencia que se impugna, y así los reproduce: 1. Hechos por los que acusó el Ministerio Público: El día 28 de Noviembre del año 2019, aproximadamente a las 15:50 horas, los acusados VÍCTOR ALEXIS VARAS VARAS y JUAN ANTONIO MOYA CASTRO, fueron sorprendidos teniendo en su poder en el domicilio ubicado en calle Irma Salas Silva Nº 4480, comuna de Macul, la motocicleta placa patente (bajo reserva), marca UM, modelo Renegado, commando 200, de color negro, año 2019, especie de propiedad de la víctima, (testigo reservado), la cual había sido sustraída el día 24 de Noviembre de 2019, como consta en el parte Nº 11013 de la 19º Comisaria de Providencia. La especie está avaluada en la suma de $700.000 (setecientos mil pesos), sabiendo o debiendo saber los acusados el origen ilícito de la especie. A juicio del Ministerio Público, “los hechos descritos son constitutivos del delito de Receptación de Especies, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal”; encontrándose en grado de ejecución consumado, en el cual le ha correspondido participación en calidad de autores en los términos señalados en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal a los dos acusados

Fallo

fallo de primer grado, invocando, esta vez, la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al estimar que hubo de parte del Tribunal del juicio una errónea aplicación del derecho al pronunciar sentencia y que dicho yerro tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que se condenó a su defendido como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, en circunstancias que, según el recurrente, correspondía sancionarlo por el delito de receptación de especies del inciso primero del artículo 456 bis A del Código Penal. En rigor, la esencia del cuestionamiento de validez, radica en que, según la defensa, el tribunal aplica erradamente el derecho al otorgarle, a los hechos que tuvo por acreditados, una calidad jurídica distinta a la que en su concepto tienen realmente pues –dice-, las especies que fueron habidas en poder de su representado son sólo partes de una motocicleta y no una motocicleta propiamente tal, por lo que, -concluye-, se debió aplicar el inciso primero del artículo 456 bis A, y no su inciso tercero, lo que habría devenido en una pena más baja para su defendido. OCTAVO: Que dados los términos en que se ha planteado la causal, valga tener presente, una vez más, que los hechos que el Tribunal a quo dio por acreditados en su fallo son los siguientes: “El día 28 de noviembre del año 2019, en horas de la tarde, Víctor Alexis Varas Varas fue sorprendido manteniendo en su poder en su domicilio ubicado en calle Ir

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Visto, oídos los intervinientes y teniendo presente: Que ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con fecha 20 de enero último, tuvo lugar el juicio correspondiente a este proceso, seguido en contra de Víctor Alexis Varas Varas y de Juan Antonio Moya Castro. Por sentencia definitiva de 25 de enero de

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