TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ HECTOR LUIS DIAZ ACEITUNO

Rol

Fecha

29 de marzo de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 168-2021, la defensa del imputado Héctor Luis Diaz Aceituno dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha seis de febrero del año en curso, en los autos RUC 1900319801-7, RIT 251-2020, que condena al encausado Diaz Aceituno, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de homicidio simple, descrito y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en grado consumado, cometido el día 24 de marzo de 2019 en la comuna de Rancagua, en perjuicio de la víctima de nombre Jean Paul Delgado Pinto. Funda el recurso de nulidad en la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, a fin de que se anule el juicio y la sentencia impugnada, para que un tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de nulidad se sustenta en términos del recurrente, en una notable falta de fundamentación de la sentencia, puesto que de manera ostensible los juzgadores no argumentaron en forma suficiente la aptitud de los elementos incriminatorios precisos en virtud de los cuales logran develar la participación culpable atribuida al enjuiciado Díaz Aceituno en el delito materia de la acusación fiscal, como asimismo, en su análisis, no disipan las manifiestas divergencias que logran captarse de la prueba rendida, las que, acorde a las circunstancias de perpetración del hecho pesquisado debilitan considerablemente las incriminaciones que recaen sobre el citado encausado. Añade que de las declaraciones del testigo de iniciales P.E.I.M. y testigo reservado n° 2- puede inferirse desde ya la trasgresión en la que éstos incurrieron a los parámetros de valoración que deben acatar, ya que de su análisis primigenio se constatan notorias e irrefutables disconformidades, que no fueron debidamente abordadas y que descalifican su mérito, destacando a vía de ejemplo contrariedades en cuanto a la hora de acaecimiento de los hechos --01,00 y 02,30 horas-, factores de visibilidad del sitio del suceso – oscuro, no estaba oscuro- la identificación de las vestimentas del encartado – poleron negro y un gorro con letras versus una pinta toda negra, con chaqueta, un gorro y un banano- la llegada y presencia de éste – estaba en un grupo, llego en un auto polarizado y camino hasta la esquina - la distancia a la que visualizan los hechos -15 pasos de distancia y 20 metros - la forma divergente en que aprecian los disparos inferidos al menor fallecido – al dorso, de manera horizontal, de frente y al aire- identificación en la audiencia del autor de los disparos – por haber observado su rostro versus el concepto de una singular igualdad. Refiere además, una supuesta visión de túnel en la investigación llevada por las policías y por el órgano persecutor penal que ha afectado su objetividad y, que además, contraviene las máximas de apreciación probatoria que deben respetarse como se ha referido y, que en lo normativo, se asocia con una vulneración al “racional y justo procedimiento e investigación” como parte de la garantía del debido proceso. Concluye señalando que “al no poder encontrar en la sentencia una explicación clara, lógica y completa en este ámbito, es evidente que en ella se ha visto afectada la razonabilidad del juicio empírico, haciéndole incurrir en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, en cuanto exigible a todo proceso racional y justo, cuya omisión torna a aquella indefectiblemente nula, así como el juicio en que la misma aparece dictada”. 2º) Que, para que prospere la causal invocada, tal como lo expone el recurrente, la decisión judicial debe haber sido fruto de meros actos de voluntad o de simples impresiones de los jurisdicentes y sin sus

Fallo

fallo son más aparentes que reales, puesto ambos ven que el encausado esta de negro, y la diferencia está en que uno de los testigos dice que andaba todo de negro y el otro, con poleron y gorro negro; uno dice que vio desde una distancia de unos 15 pasos y el otro de unos 15 o 20 metros, contradicciones que al tenor de lo explicado son irrelevantes. 7°) Que, de este modo, tanto el control formal del razonamiento como aquel dirigido a verificar si las conclusiones de la sentencia pueden inferirse adecuadamente de la prueba rendida, claramente se cumplen en la especie, puesto que tal como se aprecia de lo consignado en los motivos indicados precedentemente, los argumentos y razones que los jueces del fondo dan para sustentar la condena, emanan directamente de la prueba rendida en el juicio, haciéndose cargo, además, detalladamente, de la tesis de la defensa con razonamientos coherentes y racionales. 8º) Que, por consiguiente, siendo evidente que no se configura el vicio denunciado y constatando además que la sentencia cumple con la exigencia de contener una fundamentación lógica, razonable y coherente, el recurso de nulidad debe ser rechazado. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 36, 297, 342 letra c), 359, 360, 372, 374 letra e), 375, 378 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del imputado Héctor Luis Diaz Aceituno en contra de la sentencia dictada por el Tribuna

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 168-2021, la defensa del imputado Héctor Luis Diaz Aceituno dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha seis de febrero del año en curso, en los autos RUC 1900319801-7, RIT 251-2020, que condena al encausado Diaz Aceitu

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