BUZETA/COMANDO DE BIENESTAR/EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-4368-2019, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se acogió la demanda interpuesta por el actor Héctor Fernando Buzeta Chandía contra el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, declarando injustificado el despido y condenando a este último al pago de determinadas prestaciones laborales, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 477 del Código del Trabajo y la segunda, la del artículo 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como normas infringidas los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 y 98 de la Constitución Política; la Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República; la Ley N° 18.712, que aprueba el nuevo Estatuto de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Argumenta que la demandada es un servicio público sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República y sujeto en su actuar a la Constitución Política, por lo que la sentencia en el motivo sexto no observó las normas de derecho público aplicables y las citadas como infringidas. Por dichas razones, al poner término al vínculo con el actor, se ha obrado en conformidad a pronunciamientos constantes de la entidad contralora, como el dictamen N° 26.613 de 2017 y otros que señala. El vicio, finaliza, tiene influencia sustancial en lo decidido pues sin éste se habría rechazado la demanda. Segundo: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y su objeto es verificar la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto. Que, en la especie, el tribunal de base, en el motivo sexto de la sentencia impugnada, estableció que en el propio contrato de trabajo celebrado entre las partes se establece que el empleador podrá ponerle termino, para el caso de incumplimiento, en base a lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo, y que, así las cosas, el estatuto jurídico aplicable a esta relación laboral corresponde al Código del Trabajo, no resultando pertinente la aplicación del DFL N° 1 de 1997 que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en cuanto a las causales y ámbito de aplicación. Corolario de lo anterior, el sentenciador concluye que en el caso en estudio, la causal aplicada, esto es, la contemplada en el artículo 254 letra c) del DFL Nº1 de 1997 resulta absolutamente improcedente, más aun considerando que el trabajador demandante jamás estuvo regido por ningún estatuto especial, ni aun aún de manera supletoria. Que, por otra parte, si las causales de terminación de los servicios para un trabajador contratado bajo las normas del Código del Trabajo, se encuentran consagradas por el legislador laboral, no resulta tampoco justificada dicha decisión al tratarse de una causal relacionada con la terminación anticipada del contrato que el legislador laboral no ha reconocido. Finalmente, el tribunal a quo concluye en el considerando séptimo de su sentencia que “en base a todo lo razonado en el considerando anterior, se procederá a declarar
Fallo
fallo es ilógico. Cuarto: Que la causal subsidiaria reitera, en síntesis, los mismos argumentos que indicó en la causal precedente, refiriendo que el sentenciador no aludió en su sentencia a la prueba presentada por su parte, pero haciendo referencia a los dictámenes del ente contralor y a determinadas normas que - en su concepto - son las concurrentes a este caso, enfoque que es ajeno a la naturaleza de esta causal, pues esos argumentos no se condicen con la infracción a las reglas de la sana crítica, que es esencialmente una cuestión fáctica; por el contrario, ese planteamiento es propio de una eventual infracción de ley, lo que ya había sido expuesto en forma precedente. Unido a lo anterior, el recurrente no demuestra el carácter manifiesto de la infracción que alega y - además - no indica las reglas y los parámetros de la sana crítica que se habrían transgredido en la sentencia. Por consiguiente, careciendo la causal subsidiaria de todo fundamento, también debe ser rechazada. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-4368-2019, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese N° Laboral - Cobranza-1868-2020. Pronunciada por la Duodécima Sala, integrada por el Ministro
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-4368-2019, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se acogió la demanda interpuesta por el actor Héctor Fernando Buzeta Chandía contra el Comando de Bienestar de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica