MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTOPHER LUIS ABURTO GONZALEZ
Rol
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la causa RUC N° 2000369376-8, RIT N° 9 - 2021, iniciada por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 número 1 del Código Penal, en grado de consumado seguido en contra de Christopher Luis Aburto González del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 59-2021, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el nueve de febrero de dos mil veintiuno por los jueces de dicho Tribunal, don Gonzalo Brignardello Cruz, don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Rodrigo Antonio Cartes Pino, por la que, previa recalificación de los hechos, fue condenado el encausado a la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales en calidad de autor del delito de violación de morada en grado de consumado, perpetrado en esta ciudad el 13 de abril de 2020. La recurrente fundó su libelo en la causal establecida en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, específicamente por infracción al sub principio lógico de razón suficiente. El 17 de marzo pasado se efectuó la audiencia para conocer de este recurso, con la asistencia de los abogados de la Defensoría Penal Pública y del representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como se ha señalado, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad para que esta Corte, conociéndolo, lo acoja y consecuencialmente declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, al fundamentar la causal invocada el Ministerio Público reprodujo los
Fundamentos
considerandos noveno (párrafo séptimo), décimo y undécimo, donde los jueces asentaron los hechos que tuvieron por acreditados; los calificaron como constitutivos del delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 144 del Código Penal y establecieron la participación que en él le cupo al imputado en calidad de autor, respectivamente, para luego señalar expresamente como motivo de nulidad la infracción al principio lógico de razón suficiente. Al desarrollarlo señaló que los sentenciadores prefirieron la versión del imputado apoyada únicamente por la declaración de su padre, de la que no se sigue unívocamente que los hechos se correspondan con el delito de violación de morada y, al mismo tiempo, excluya el de robo en lugar habitado. Para este último fue aportada al juicio la declaración de la víctima, ilustrada, además, con fotografías del sitio del suceso y de las especies y la declaración de dos funcionarios de la PDI, que ratificaron la versión de la víctima. Para el establecimiento de la participación del encausado el tribunal contó con su propia declaración, quien reconoció el ingreso al inmueble por vía de escalamiento, hecho este último, corroborado por los dichos de los funcionarios policiales, quienes dieron cuenta de las marcas de calzado en la pared perimetral del inmueble; pesando en su contra, además, la presunción establecida en el artículo 144 del Código Penal, de donde, dijo, encontrándose incontrovertida la entrada del imputado al inmueble de la víctima a través de escalamiento, debe presumirse el elemento subjetivo, es decir, que el ánimo de tal ingreso lo era para robar, presunción que no fue desvirtuada por ningún medio de convicción, al contrario, aquella producida se dirige en el mismo sentido. La teoría exculpatoria se apoya sólo en la declaración del imputado y su padre, en el sentido que sufrió un ataque de militares al ser controlado y que provocó en su hijo (el enjuiciado) un justo temor, lo que constituyó el motivo del ingreso al inmueble en cuestión; versión que carece de correlato probatorio y, señala, contradice las reglas del sentido común, ya que de ser efectivo tal temor, lo más lógico es abstenerse de salir a la calle en horario de toque de queda. Para afincar esta tesis en el párrafo final del considerando décimo de la sentencia los sentenciadores relevaron el hecho que la víctima reconoció haber escuchado del encausado que estaba huyendo y que el padre de este último permitió explicar su comportamiento frente a la presencia militar, aspectos que, confrontados con los razonamientos ya desarrollados en el recurso, fluye la saturación de la infracción denunciada, pues no existe una conclusión unívoca, en términos probabilísticos, que permita arribar a la certeza de la conclusión judicial contenida en la sentencia. TERCERO: Se debe relevar que la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación al requisito establecido en el artículo 342, letra c) del mismo texto l
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 36, 297, 342, 359, 372, 374 letra e), 376, 378, 380, 383, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara: Que se acoge el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad el nueve de febrero de dos mil veintiuno y, consecuentemente, se declara que se la anula, así como el juicio oral que la precedió y se ordena remitir los antecedentes para la realización de un nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados. Redacción de doña Claudia Arenas González, Ministra Titular. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. No firma el Ministro señor Marcelo Urzúa Pacheco, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente sentencia por encontrarse haciendo uso de permiso en virtud de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N° 59-2021 Penal. 6
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Arica, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En la causa RUC N° 2000369376-8, RIT N° 9 - 2021, iniciada por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 número 1 del Código Penal, en grado de consumado seguido en contra de Christopher Luis Aburto González del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 59-
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