CAROCA/CARREÑO
Rol
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de enero de 2021, comparecen Vicente Hernán Lizana Arraño, agricultor y doña Graciela de las Mercedes Caroca Gonzalez, agricultora, ambos con domicilio en Avenida Cáhuil N° 851, villa San Antonio, comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra de Víctor Antonio Carreño Becerra, agricultor, domiciliado en el sector rural de Quebrada Nuevo Reino, Altura kilómetro 4.5, Pichilemu, Señalan ser cónyuges y dueños del Lote A 3, que es parte del Lote a, y del Lote b, que forman parte de un Inmueble ubicado en Quebrada Nuevo Reino, comuna de Pichilemu, que según Plano que se encuentra agregado bajo el número 222, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2015, tiene una superficie aproximada de 25.775 metros cuadrados, que deslinda: AL NORESTE: en 202,89 metros con Lote A Dos de la subdivisión y en 53,38 metros con Sucesión Galarce; AL SURESTE: en línea quebrada de 3 trazos de 43,74 metros, 18,83 metros y 35,01 metros con Sucesión Galarce; AL SUROESTE: en 297,27 METROS CON Lote A Cuatro de la Subdivisión; y, AL NORESTE: en 98,88 metros con Sucesión Galarce”. Indica que el recurrido fue quien le vendió la propiedad a su vendedor, por lo que aquel tiene pleno conocimiento del camino que conecta su propiedad con el camino público, ya que fue el recurrido quien realizó los trámites y regularización de la subdivisión del loteo. Añade que el recurrido es dueño del Lote A 2, siendo ambos vecinos colindantes, y sería este Lote A 2 el que tiene conexión al camino vecinal, por el que se accede al camino público denominado Camino Quebrada de Nuevo Reino. Indica que el día 25 de diciembre del 2020, como todos los días, concurrieron junto a su familia, a eso de las 10 am a su propiedad a realizar actividades agrícolas, y abrieron con la llave que poseen el portón de acceso. Sin embargo, el mismo día, a eso de las 19:00 horas encontraron el portón cerrado con un nuevo candado, por lo que t
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye al recurrido consiste en haber cerrado con llave un portón ubicado en un camino vecinal, por el que se accede al predio de la parte recurrente, y conecta éste con el camino público denominado Camino Quebrada de Nuevo Reino, hecho que aparece respaldado en las fotografías acompañadas al recurso. TERCERO: Que tal como ha sido resuelto por esta Corte en casos de similar naturaleza, es posible advertir que si bien no existe constancia de una servidumbre formalmente constituida que grave el inmueble de la parte recurrida, lo cierto es que el acceso del recurrente a su predio se ha visto impedido, obstáculo que obedece a que, mediante una vía de hecho, la recurrida cerró con candado un portón que da acceso al camino interior que conduce al predio de la recurrente, lo que constituye una medida de compulsión arbitraria que afecta una situación preexistente, lo que importa incurrir en un acto arbitrario de autotutela que contraviene lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, que corresponde enmendar por la vía de esta acción constitucional, debiendo mantenerse el estado preexistente de las cosas, a fin de que sean los tribunales ordinarios de justicia en definitiva quienes resuelvan el conflicto que se ha suscitado entre vecinos, por lo que se acogerá el presente recurso en los términos que se expondrán en lo resolutivo del presente fallo. Por las consideraciones expuestas, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
por tanto pide restablezca en forma definitiva el libre tránsito por el camino cerrado y ordenar al recurrido, el retiro inmediato y definitivo del portón o candado o la entrega de la copia de la llave, ordenándole al recurrido, no instalar nuevamente ningún obstáculo material que impida el libre tránsito por el camino descrito, con expresa condena en costas. Con fecha 10 de febrero del año en curso, informó Carabineros de Chile, de la Tercera Comisaría de Pichilemu (folio 15), indican que en cuanto a informar el procedimiento realizado el día 27 de diciembre de 2020, consta en el parte policial N° 1.776, el que fue remitido a la fiscalía local de Pichilemu. El 13 de febrero de 2021 informó el recurrido (folio 17), señala que se ha intentado llegar a acuerdo con los recurrentes a fin de que paguen el valor del terreno necesario para la servidumbre, sin embargo, se niegan a llegar a algún acuerdo e insisten en pretender tener un paso que una con el camino público de sector Quebrada Nuevo Reino con Pichilemu, sin cumplir con la contraprestación dispuesta en el artículo 847 del Código Civil. Expone que no se ha cometido ningún acto ilegal ni arbitrario por parte de su representado, y serían los recurrentes quiénes transitan por predios de su propiedad sin que se haya constituido legalmente una servidumbre de tránsito. Es más serían los recurrentes quienes transgreden el derecho de propiedad de su representado y de la comunidad que representa en virtud del mandato tácito y rec
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Rancagua, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 15 de enero de 2021, comparecen Vicente Hernán Lizana Arraño, agricultor y doña Graciela de las Mercedes Caroca Gonzalez, agricultora, ambos con domicilio en Avenida Cáhuil N° 851, villa San Antonio, comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra de Víctor Antonio Carreño Becerra, agricultor, domiciliado en el
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