SIN INFORMACION

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

29 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Álvaro Medina Cisternas, en su calidad de Secretario General y representante legal de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, e interpone recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra del Superintendente de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta PA N° 1864, de 20 de noviembre de 2020, notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2020. Señala que la mencionada resolución acogió parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/1760, de 10 de junio de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Agrega que, mediante la resolución impugnada, se impuso a su representada una multa de 600 unidades tributarias mensuales, con motivo de un procedimiento iniciado de oficio, en el marco del proceso de rendición de cuenta de los recursos recibidos en el año 2017. Expresa que, según consta en el Acta N° 181307138, de 22 de noviembre de 2018, que dio lugar a la Resolución Exenta N° 2019/FC/13/0356, de 28 de enero de 2019, se formuló el siguiente cargo: "CARGO ÚNICO. Hallazgo 87. ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON LA OBLIGACION DE ENTREGAR INFORMACION SOLICITADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION, LA AGENCIA O LA SUPERINTENDENCIA. Sustento: 87.00 ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON LA OBLIGACION DE ENTREGAR INFORMACION SOLICITADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION, LA AGENCIA O LA SUPERINTENDENCIA. HECHO CONSTATADO: En el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2017, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos en dicho año, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia, conforme al detalle que se indica más abajo y que debe tenerse como parte integrante del acta. (…) Conforme a la formulación de cargos, dichos hechos corresponden a contravención a la normativa de los arts. 49 letras b), e) y ñ), 54 al 56 y 76 de

Fundamentos

considerando quinto, letra c), de la Resolución Exenta N°1864, concluye que el Superintendente, antojadizamente, señala en el párrafo segundo que “[e]n relación a la acreditación parcial de los recursos FAEP 2016 y 2017, y SEP, cabe señalar que la única manera de cumplir con la información solicitada por la Superintendencia es entregando un certificado bancario con la disponibilidad total de los saldos de las subvenciones. Ergo, si dicha obligación no se cumple, es decir, si se acompaña cualquier otra información, ya sea un instrumento distinto al certificado requerido, o este carece de todos los elementos que permitan su adecuada inteligencia, o un certificado, pero sin la completa disponibilidad de los fondos, la entrega de la información solicitada por la Superintendencia no se cumple ni siquiera parcialmente. Lo anterior se explica por cuanto la información solicitada, por su naturaleza, corresponde a un todo, no susceptible de parcelación”. A juicio de la reclamante, la consideración realizada es inconsistente, por cuanto el artículo 77 de la Ley N° 20.529 contempla dos hipótesis, a saber: a) no efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía, y b) entregar la información requerida por la Superintendencia de forma incompleta o inexacta. La primera situación es grave y, la segunda, menos grave. Expresa que el Superintendente homologa ambas acciones, no obstante que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico sancionador, ante la presencia de dos normas que regulen una determinada materia infraccional, se deberá preferir aquella que sea más beneficiosa o menos perjudicial para el infractor —principio in dubio pro reo—, aplicable en el derecho penal administrativo sancionatorio. Señala que la Superintendencia, en agosto de 2020, dictó una medida para mejor resolver, a fin de que el sostenedor acompañara el certificado bancario, ajustándose al requisito de oportunidad, dando cumplimiento su representada a dicha medida, todo lo cual está consignado en la Resolución N° 1864. Además, sostiene que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín detentó la calidad de sostenedor de los establecimientos educacionales de la referida comuna hasta el 31 de diciembre de 2019, pues, a contar del 1° de enero de 2020, la administración del servicio educativo fue traspasada al Servicio Local Gabriela Mistral, dependiente de la Dirección de Educación Pública, y que reúne a las comunas de Macul, La Granja y San Joaquín, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 21.040. Así, desde el 1 de enero de 2020 su representada no percibe ningún tipo de subvención ni recursos públicos desde el Ministerio de Educación, administrando en la actualidad solo el servicio de salud municipal. Concluye la reclamante señalando que la Superintendencia está sancionando a su parte por saldos inexistentes en las cuentas corrientes, respecto de recursos y rendiciones que, a esta fecha, se

Fallo

Por tanto, en caso de que el sostenedor no acredite la disponibilidad de los recursos utilizados en forma suficiente, tales saldos pasan a ser parte del patrimonio del sostenedor en dicho momento y constituyen, para todos los efectos contables, un ingreso nuevo para cada período respectivo. Finalmente, se hace cargo la Superintendencia de Educación en su informe de la severidad de la sanción impuesta que alega la Corporación reclamante. Expresa que, para aplicarla, tomó en consideración la agravante del artículo 80 letra c) de la Ley N° 20.529, la naturaleza de la infracción y el principio de proporcionalidad, contenidos en el artículo 73 letra b), inciso 2° de la Ley N° 20.529, en relación con los bienes jurídicos afectados: la información y transparencia respecto de la gestión de los recursos entregados por el Estado al establecimiento educacional. Refiere que se consideró, asimismo, la entrega de información tardía durante la tramitación del proceso administrativo, lo que implicó una corrección parcial del cargo formulado. Por dicha circunstancia, la Superintendencia modificó la sanción aplicada de privación de la subvención general de un 5% por cuatro meses, a una sanción de multa de 600 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, a través de la plataforma Zoom, recibiéndose los alegatos de la reclamante y de la recurrida. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, en primer término, la Corporació

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San Miguel, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Álvaro Medina Cisternas, en su calidad de Secretario General y representante legal de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, e interpone recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra del Superintendente de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta PA

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