FUENTEALBA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparecen don Nicolás Alberto Leal Sepúlveda, abogado, y don Eduardo Armando García Ramos, e interponen recurso de protección en nombre de doña Natalia Andrea Fuentealba Henríquez, domiciliada en Chiguayante, Condominio Mirador del Biobío 7 Torre 7, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, domiciliados Santiago, avenida Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, por cobrar un valor al contratar un plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada; pide declarar admisible la acción y acogerla, declarando que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Señala que su representada se encuentra vinculada con la recurrida a través del plan de salud pactado “Plan VIVO +3100919”; que dicho precio se multiplica por un factor determinado por la recurrida que es de 2,30. La recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio, al cobrarle el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en su sexo; que no es legal que se discrimine a los cotizantes, porque carece de sustento en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N° 18933, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, rol 1710-10- que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las ISAPRES para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Cita jurisprudencia. Estima vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 de la Carta fundamental, la igualdad ante la ley (n° 2); el
Fundamentos
considerando: Acerca de la alegación de extemporaneidad. 1°.- Que en su informe el abogado de la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso de que se trata, fundado en que fue interpuesto fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dado que la forma para determinar el precio del plan de salud, era conocido por ésta desde el año 2019, cuando contrató su plan, por lo que, a la época de interponerse el recurso –el 15 de febrero de 2021- ya se encontraba vencido el plazo fatal de treinta días que tenía para hacerlo. 2°.- Que conforme a lo previsto en el N° 1° del aludido Auto Acordado, la acción constitucional ejercitada en autos, ha de interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionaren privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. 3°.- Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del cobro del precio de plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la misma en la forma que lo hizo el recurrente, de manera que el recurso fue interpuesto dentro de plazo, motivo por el que la alegación acerca de su extemporaneidad será desestimada. En cuanto al fondo. 4°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 5°.- Que conforme a lo planteado por la recurrente, el conflicto a resolver consiste en determinar si la aplicación de la tabla de factores de riesgo para los efectos de fijar el valor del plan de salud de un afiliado, constituye o no un acto ilegal o arbitrario de la isapre recurrida 6°.- Que son hechos no controvertidos, los siguie
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio, sostiene que la isapre no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria, ya que éste no pudo ser omitido por la isapre porque es una obligación legal consagrado en el artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. En consecuencia, desde que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una obligación legal, no sólo contractual. En síntesis, la única posibilidad jurídica que no se aplique el citado art. 199 para la resolución del caso de autos es que, en este procedimiento de protección, se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Por tal motivo, en la reforma constitucional se le dio facultad al juez de la instancia para plantear la duda de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto a preceptos legales que él deba aplicar como juez de Derecho, ya que no puede inaplicar por sí y ante sí. Agrega que pretender que mediante un recurso de protección se puede impugnar la eficacia de una cláusula contractual al punto de privarla de todo efecto, sanción que se encuentra más cerca de la inexistencia que de la nulidad, tiene por consecuencia subvertir todo nuestro ordenamiento procesal. Hace presente que si se estimara correcto, que como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010, que declaró inconstitucional los números 1 a 4 del inci
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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1, comparecen don Nicolás Alberto Leal Sepúlveda, abogado, y don Eduardo Armando García Ramos, e interponen recurso de protección en nombre de doña Natalia Andrea Fuentealba Henríquez, domiciliada en Chiguayante, Condominio Mirador del Biobío 7 Torre 7, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por
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