/FRESARD
Rol
Fecha
26 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Rigoberto Marín Andrade, Defensor Penal Público, en representación de José Miguel Verdejo Saldaña, cédula nacional de identidad 8.777.161-K, imputado en causa RIT 136-2021; RUC 2001101499-3 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt; quien ejerce acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 15 de marzo del año 2021 por la magistrada doña Lorena Fernanda Fresard Briones, Jueza de Garantía de Puerto Montt, por medio de la cual rechazó el reclamo del requerimiento formulado. Indica que, con fecha 6 de enero del año 2021, el Ministerio Público interpuso requerimiento monitorio en contra de su defendido por hechos ocurridos con fecha 28 de octubre del 2020 en el cual atribuyó la calidad de autor respecto de la infracción consumada del artículo 318 del Código Penal. Ante la interposición de tal requerimiento, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt en resolución de fecha 6 de enero de 2021 resolvió acogerlo. Con fecha 13 de marzo del año 2021, se presentó reclamo del requerimiento, solicitando, se fijara audiencia a fin de discutir el sobreseimiento definitivo de la causa por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Agrega que, ante esta solicitud, el Juzgado de Garantía, con fecha 15 de marzo de 2021, resolvió que “Atendido a que no consta en la causa representación de la Defensoría penal pública respecto del requerido, no ha lugar a lo solicitado”. Contra tal resolución, se presentó recurso de reposición solicitando se revoque la resolución de fecha 15 de marzo de 2021 y en su lugar se tenga por reclamada la sentencia dictada en procedimiento monitorio y la multa en cuestión, en virtud de lo prescrito por el artículo 54° de la Ley 19.718 que crea la Defensoría Penal Pública, el cual dispone que: “Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso prime
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción por estimar el recurrente que se ha vulnerado al amparado su garantía de libertad personal por parte del tribunal al no dar lugar al reclamo formulado por la Defensoría Penal respecto del requerimiento presentado por el Ministerio Público y fijar audiencia para discutir el sobreseimiento definitivo por dicho requerimiento, por considerar el tribunal, que no constaba la designación de abogado defensor por parte del amparado, ni por el Tribunal y no invocando, siquiera, agencia oficiosa, impidiéndole el ejercicio del derecho a la defensa en la causa. TERCERO: Que, para la resolución de esta acción de amparo, debe tenerse presente que, en el proceso, efectivamente no existe constancia alguna en él de existir comparecencia alguna del imputado, no constando al tribunal ninguna manifestación de voluntad de éste en cuanto a solicitar la designación de un abogado de la Defensoría Penal Pública. CUARTO: Que, la norma fundamental a este respecto es el artículo 19 N° 3 inciso 3 de la Constitución en orden a referir que “La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos”. En este sentido, complementando la norma anterior el artículo 8 del Código Procesal Penal, reglamenta la oportunidad y la forma de la intervención de la defensa letrada, al establecer que “Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado”. QUINTO: Que, de las normas referidas se desprende que la primera cuestión a determinar para efectos del ejercicio de la defensa es la voluntad del imputado en cuanto a la designación de un abogado defensor de su confianza, y verificada esta voluntad en orden a la designación, ya que puede libremente designar a un abogado particular, pero en caso que ello no ocurra, surge la obligación del tribunal de nombrar al imputado un abogado defensor, actuación jurídico procesal a realizarse incluso antes de la primera actuación judicial que requiera su presencia, pero siempre resultando necesario que el imputado manifieste, de cualquier modo, conformidad con la designación realizada, para el ejercicio de su defensa. SEXTO: Que, a su vez, lo anterior se ve refrendado por lo dispuesto en el artículo 102 del Código Proce
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por Rigoberto Marín Andrade, Defensor Penal Público, en representación de José Miguel Verdejo Saldaña, cédula nacional de identidad 8.777.161-K, en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, sin costas. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo N° 91-2021
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Rigoberto Marín Andrade, Defensor Penal Público, en representación de José Miguel Verdejo Saldaña, cédula nacional de identidad 8.777.161-K, imputado en causa RIT 136-2021; RUC 2001101499-3 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt; quien ejerce acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada
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