JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MERINO CON JURIDICA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos absolutamente contrarios a los naturalmente emanan de dichos medios probatorios. Así, ya no hay una mera discrepancia respecto del valor probatorio, sino que en la construcción fáctica de las conclusiones existe una evidente infracción a las reglas de la sana crítica. Finalmente manifestó que la jueza a quo claramente no cumplió con la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, toda vez que además de no expresar las razones jurídicas y menos las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asignó valor o las desestimó, no tomó en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen hubiera conducido lógicamente a la conclusión que la convenció, ya que por el contrario, no consideró las pruebas en su conjunto, ni ponderó la multiplicidad de ellas conforme la lógica jurídica. 2°.- Que, en el caso de marras el recurrente fundó la causal de nulidad subsidiaria, en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido la sentencia dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, según mandato del artículo 456 del mismo cuerpo legal. 3°.- Que, por su parte el artículo 456 del Código del Trabajo establece que "El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador". 4°.- Que, al examinar la sentencia la magistrada en el

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Juan Alberto Reyes Bartolone, en representación del demandante don Alexi Agustín Merino Candia, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Fundamenta su recurso, después de hacer consideraciones generales respecto al significado del concepto de la sana crítica, citando además, para ello jurisprudencia, expresó, que el juez infringió sus reglas, respecto de la apreciación de las pruebas que incorporó, consistentes en prueba documental, confesional y testimonial, sin que además, el tribunal hiciera efectivo el apercibimiento legal, en relación con el Registro de asistencia o libro de conductor del demandante de los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo 2020, el cual no fue exhibido en audiencia. Enseguida señaló que las reglas de la sana crítica que se vulneran en el fallo, es la de la lógica jurídica, esto es, el principio de razón suficiente, por cuanto el sentenciador en el considerando sexto, deja traslucir deficiencias en la prueba aportada por la demandada, en primer término, porque de la carta de aviso se puede corroborar que esta es una fecha posterior a la de la ocurrencia del despido, ya que aquel ocurrió en abril de 2020 y la carta de despido tiene fecha 7 de septiembre de 2020, de modo que no le daba certeza si habían sido confeccionados antes o después del despido, por lo que carece de toda lógica poder determinar por parte del sentenciador que el despido es ajustado a derecho, como se concluye en el considerando décimo primero. Cuestión que además se condice con la declaración de ambos testigos de la demandante y recurrente de autos, los cuales ratificaron que el despido se efectuó mediante la aplicación whatsapp. A pesar de ello, el juez igual construyó su convicción de que el despido cumple con las formalidades legales. Por otra parte, en cuanto a la prueba documental dicha fotografía de conversación de whatsapp de abril de 2020 el juez la desprecia en desmedro de la demandante y recurrente de autos siendo que ningún documento fue objetado por la parte demandada. En cuanto al rechazo del pago por concepto de horas extraordinarias, la sentenciadora fundamentó dicha decisión tal como se deprende del considerando décimo tercero en que “no fueron probadas en cuanto a su procedencia, devengo y monto, debido a lo cual procede el rechazo de las mismas”. Lo anterior a su parecer resulta carecer de toda lógica jurídica. Ya que fue la demandante quien solicitó la exhibición de documentos del “Registro de asistencia o libro de conductor del demandante de los meses de diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo 2020. Dichos instrumentos no fueron exhibidos en audiencia, no obstante, la sentenciadora señaló que “no se hará efectivo el ape

Fallo

fallo vulneró las reglas de la sana critica, y en especial el principio de la razón suficiente, estimando que el examen que se realizó no conduce en forma lógica a la conclusión correcta, puesto que con la prueba aportada por la demandada se puede acreditar el no pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, y el no pago de las 88 horas extraordinarias, por el periodo que indica. 6°.- Que, de lo dicho anteriormente por el recurrente, se infiere que ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que dicha parte sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio, sin perjuicio que tampoco ha explicado cómo se han vulnerado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y/o los conocimientos científicamente afianzados, ni menos como se vulneró el principio de la razón suficiente, el cual tampoco por lo demás, puede estimarse infringido por la sentenciadora, la cual no se apartó en su ejercicio jurisdiccional, de apreciar las pruebas de conformidad a las reglas de la sana critica, no incurriéndose, en consecuencia, en la infracción invocada como motivo de nulidad. 7°.- Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, el recurrente reclamó que no pudo acreditar el pago de las horas extraordinarias, por cuanto la jueza a quo no apercibió a la parte demandada de la diligencia de

Texto Completo (Preview)

1 Chillán, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno V I S T O: En esta causa R.U.C. 2040279879-4 y R.I.T. O-380-2020, el abogado don Juan Alberto Reyes Bartolone, en representación del demandante don Alexi Agustín Merino Candia, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el dieciocho de enero del año en curso, por la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica