CHÁVEZ//BELL TECHNOLOGIES SOCIEDAD ANONIMA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT Nº O-2859-2020, RUC Nº 2040266639-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Marcela Solar Catalán, acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Dino Chávez Véjar en contra de Bell Technologies S.A., condenando a la demandada a las prestaciones que refiere, con costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que pide se invalide el fallo y se dicte la de reemplazo que niegue lugar a la solicitud de restitución del aporte del empleador al fondo de cesantía del actor, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, en relación a la norma arriba anotada, toda vez que ella establece como único antecedente para proceder de la forma señalada, el pago de la indemnización por años de servicios, a la cual corresponde imputar, entonces, el aporte efectuado por el empleador al Fondo de Cesantía. Por otra parte, denuncia que, al decidir el juez a quo negar lugar a la imputación legal en cuestión, genera un incremento patrimonial injustificado en el trabajador, quien no sólo percibirá la indemnización por años de servicios de parte del empleador, sino que, además, la suma aportada por éste en el Fondo de Cesantía, lo que implica un doble ingreso al trabajador. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. CUARTO: Que fue hecho reconocido que la causal en que se sustentó la desvinculación de la actora es la del artículo 161 del Código del Trabajo; que según se lee en el considerando décimo, se declaró que el despido fue improcedente y que no se encuentra controvertido que el empleador descontó lo pagado por aporte a la AFC. QUINTO: Que para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. SEXTO: Que del tenor de la regla antes transcrita, se desprende que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado in
Fallo
fallo y se dicte la de reemplazo que niegue lugar a la solicitud de restitución del aporte del empleador al fondo de cesantía del actor, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, en relación a la norma arriba anotada, toda vez que ella establece como único antecedente para proceder de la forma señalada, el pago de la indemnización por años de servicios, a la cual corresponde imputar, entonces, el aporte efectuado por el empleador al Fondo de Cesantía. Por otra parte, denuncia que, al decidir el juez a quo negar lugar a la imputación legal en cuestión, genera un incremento patrimonial injustificado en el trabajador, quien no sólo percibirá la indemnización por años de servicios de parte del empleador, sino que, además, la suma aportada por éste en el Fondo de Cesantía, lo que implica un doble ingreso al trabajador. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. A los folios 3 y 4, a todo, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-2859-2020, RUC Nº 2040266639-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña Marcela Solar Catalán, acogió la demanda de despido improcedente y cobro
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