MONTAS/AGROTANTEHUE LIMITADA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 31-2021, RUC N° 20-4-0274440-6, RIT N° O-89-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de 6 de enero recién pasado se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, deducida por don DJEMPS MONTAS en contra de AGRO TANTEHUE LIMITADA, empresa que como consecuencia de lo anterior, resultó condenada al pago de las indemnizaciones que se indican con el recargo, reajustes e intereses que se señalan. En contra del aludido fallo, el abogado de la demandada, don Juan Manuel Pérez Bengolea, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales contenidas en las letras letra b) y e) del artículo 478, la última en relación al artículo 459 N° 6, todos del Código del Trabajo, las que invoca una en subsidio de la otra y en cuyo mérito pide se invalide la sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, “relevando en cualquier caso a esta parte del pago de las costas.” Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente compareció por este el profesional letrado más arriba nombrado, sin que concurriera a estrados el apoderado del actor. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia por vía principal, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando (la sentencia) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Arguye tras reseñar la sana crítica y citar doctrina y jurisprudencia al respecto, que aquella no se habría vulnerado si el sentenciador “hubiera consignado satisfactoriamente las razones que lo condujeron a fallar en la forma que lo ha hecho, de un modo lógico y coincidente con la experiencia.” Adiciona que la sentencia atacada “ha sido pronunciada con manifiesta infracción a los principios que emanan de dicho sistema regulatorio, al desplegar un razonamiento que es derechamente contradictorio a la lógica y a las máximas de la experiencia, además de no existir una fundamentación de las decisiones que se plasmaron en la demanda.(sic)” Continúa manifestando que el sentenciador da por establecido que los hechos relatados en la carta constituyen una infracción grave a las obligaciones del contrato, sin embargo, acoge la demanda, de modo que la discusión para los efectos de esta impugnación quedó circunscrita a las razones o motivos que llevaron a tal decisión. Indica que el Tribunal determinó que su parte no habría cumplido con la carga probatoria sobre los hechos que motivaron el despido, ya que su testigo sería de oídas y no presencial, pues habría tomado conocimiento de lo sucedido por los dichos del trabajador, quien, además, en su demanda sostuvo que tales hechos serían falsos. Asevera que la infracción denunciada se “colige indefectible y flagrantemente” de los dichos del aludido testigo, la que resulta inconexa con lo asentado por el Tribunal a su respecto en el fallo. Específicamente en tanto no se explica cómo se llega a la convicción que el testigo sólo conoció de los hechos por los dichos del demandante, si el deponente afirmó que la conversación sostenida con el actor ratificó lo que personalmente detectó el domingo 1 de marzo de 2020. Expone que de lo anterior no resulta conexo ni consistente con la declaración del testigo el argumento entregado por el sentenciador para “desacreditar sus dichos”, pues afirma que no es un testigo de oídas, sino que “de sus dichos es imposible descartar (a la luz de la lógica) que se trata de un testigo presencial, tanto para los hechos, como para la confirmación de los mismos.” Esgrime que de la sola lectura de la sentencia se desprende que el sentenciador “perdió la objetividad que la sana crítica le exige, ponderando aquella parte de la declaración del testigo que le permitía calificarlo (a la luz de los principios infringidos) como un testigo de oídas, sin considerar aquellas que dieron cuenta de la percepción personal y directa de los hechos que se plasmaron en la carta de despido.” Afirma que el propio Tribunal se percata
Fallo
Por lo expuesto y demás argumentos que vierte en su recurso, señala que la falencia en la sentencia denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que si el juzgador hubiere apreciado correctamente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, los hechos que estimó probados y el razonamiento que conduce a ello, habría arribado a la convicción que la demanda debía ser rechazada. Concluye asegurando que en este caso el Tribunal no sólo infringió la obligación recién citada, sino que además en la apreciación de la prueba rendida no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que lo llevó a desestimar mediante conclusiones inexactas, inexplicables e inconexas, la declaración del testigo aportado por su parte. Por lo expuesto, pide lo más arriba señalado. SEGUNDO: Que por su parte, la defensa del demandante no compareció a estrados a hacer valer sus alegaciones o defensas. TERCERO: Que como cuestión previa al análisis de las pretensiones de la demandada, cabe reiterar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, esto es, los artículos 477 y 478 del referido Código. Recurso que, además, tiene un carácte
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San Miguel, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 31-2021, RUC N° 20-4-0274440-6, RIT N° O-89-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de 6 de enero recién pasado se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, deducida por don DJEMPS MONTAS en c
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