SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ O´RYAN PATRICIO/SUBERCASEAUX SOUSA GERMÁN

Rol

Fecha

25 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Compareció José Alfonso Jasmén Sepúlveda, abogado, en representación de Patricio Rodríguez O`Ryan, demandado en autos arbitrales (arbitro arbitrador) caratulados “Ana María Stockar con Patricio Rodríguez”, Rol CAM Nº3837-2019, quien interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 20 de agosto del 2020, por la que el referido tribunal no dio lugar a la apelación subsidiaria y a la apelación directa deducidos por su parte, por estimarlas improcedentes, en contra de la resolución de 14 de julio del 2020, que en lo apelado acogió un incidente de acumulación de autos promovido por la demandante. Fundando el recurso refiere que la resolución que se pretende apelar, esto es la de 14 de julio del 2020, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria por fallar un incidente del juicio “estableciendo derechos permanentes a favor de las partes”, la que al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, correspondía ser recurrida por la vía de la apelación. Agrega que los preceptos procesales citados son la norma general y que no han renunciado a los recursos por medio de la cláusula 18 de las Bases de Procedimiento Arbitral que regula el presente proceso arbitral. Con este razonamiento, y

Fundamentos

considerando además lo establecido en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió que se diera lugar a su recurso de hecho, dando curso, en consecuencia, la apelación erróneamente denegada por el árbitro arbitrador Germán Subercaseaux Souza. 2° Informando Germán Subercaseaux Souza, juez en su calidad de árbitro arbitrador, señala que declaró inadmisible la apelación subsidiaria como la directa que intentó el recurrente, básicamente porque la resolución que se pronunció sobre un incidente de acumulación de autos, a la luz de la cláusula arbitral que fijó la competencia del juez arbitro es una resolución inapelable, como también lo es por lo dispuesto en la cláusula número 18 de las Bases de Los Procedimiento Arbitrales llevados por el el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, razón por lo cual se encuentra ajustado a derecho y a la equidad el rechazo de los recursos por ser éstos deducidos de forma improcedente. 3°. Que para resolver, resulta clarificador citar la cláusula arbitral que sirve de base para el presente arbitraje, la que estipula en su numeral undécimo que [c]cualquier dificultad que surja entre los socios, o cualquiera de ellos y la sociedad, o entre los socios y los sucesores (…) será resuelta por un árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio A.G., a quien los socios confieren mandato especial irrevocable para designar al árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral de dicho centro. En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno y el árbitro queda especialmente facultado para resolver sobre su propia competencia.”. 4°. Que, a su turno, la cláusula 18 de las Bases de Procedimiento arbitral establece que “En contra de las resoluciones del Tribunal Arbitral procederá siempre el recurso de reposición, para cuya interposición habrá un plazo de 5 días, y el de rectificación, aclaración o enmienda, para cuya interposición habrá un plazo de 5 días. Respecto a la sentencia definitiva, se estará a lo establecido en la cláusula arbitral.”. 4°. Que, sobre el particular, estima esta Corte que la decisión arbitral que acogió un incidente de acumulación de autos no resulta posible ser atacada vía recurso de apelación, ya que en este juicio arbitral sustanciado por un juez arbitrador, se ha fijado el compromiso con prescindencia de la concurrencia de la pretendida apelación. De hecho, resulta palmaria la frase del compromiso que establece que “En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno y el árbitro queda especialmente facultado para resolver sobre su propia competencia”, la que unido a lo dicho en la cláusula 18 de las Bases del Procedimiento, implica que el árbitro en este caso lleva la razón al haber negado lugar, por improcedente, los recursos intentados, tanto el subsidiario como el directo. 5°. Enseguida, y como consecuencia necesaria de lo dicho, corresponderá rechazar el presente recurso de hecho,

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado José Alfonso Jasmén Sepúlveda. Regístrese, comuníquese y archívese. HECHO CIV-10315-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1° Compareció José Alfonso Jasmén Sepúlveda, abogado, en representación de Patricio Rodríguez O`Ryan, demandado en autos arbitrales (arbitro arbitrador) caratulados “Ana María Stockar con Patricio Rodríguez”, Rol CAM Nº3837-2019, quien interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución d

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