3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

COOPEUCH LTDA. CON CESAR ALEXIS SILVA ARANEDA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que este proceso rol C-35-2018 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, rol N°211-2021 correspondiente al ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la resolución que acogió, con costas, el desistimiento de la demandante y la reserva de acciones efectuada por la misma actora; 2°) Que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a este caso: “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla…”; 3°) Que a la situación de autos no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 471 del referido texto legal, pues él se refiere a situaciones en que se ha dictado sentencia definitiva, cuyo no es el caso de autos, ya que en dicha norma legal se hace mención a si se manda seguir adelante en la ejecución o si se absuelve al ejecutado, lo que ocurre sólo al dictarse el fallo definitivo; 4°) Que frente a lo expuesto, es decir, ante la carencia de regulación especial para el desistimiento de la demanda con reserva de acciones, debe aplicarse la regla general en materia de costas, esto es, la contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la condena en costas será aplicable cuando la parte sea vencida totalmente en un juicio o incidente; 5°) Que establecido lo anterior, cabe precisar que en la especie el ejecutante no fue vencido totalmente en el juicio, ya que se desistió de la demanda, es decir, no existe una sentencia definitiva que decida absolver a la parte ejecutada de su obligación de pago. Por lo demás, el ejecutante tampoco resultó vencido en el incidente de desistimiento propiamente tal, pues éste fue acogido en todas sus partes. 6°) Que en el sentido

Fundamentos

considerando tercero: “Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo 466, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. La institución de la reserva de acciones y de excepciones en el juicio ejecutivo tiene su razón de ser en la norma del inciso 1º del artículo 478 del citado Código, de acuerdo al cual la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. En virtud de la reserva precisamente se evita que la parte que obtuvo en el juicio ejecutivo pueda invocar la excepción de cosa juzgada en el procedimiento ordinario. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a la reserva de acciones, el ejecutante goza de dos oportunidades procesales para hacerlo y, en el caso de autos, la que resulta aplicable es la del citado artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Como señala la doctrina, este desistimiento a que hace alusión la norma -transcrita en el párrafo primero de este fundamento- es especial y distinto al desistimiento de la demanda por diversas razones. En primer término, sólo puede hacerse valer dentro del término concedido para evacuar el traslado conferido a las excepciones opuestas, en circunstancias que el desistimiento de que trata el Título XV de Libro I puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, notificada que sea la demanda. Por otra parte, el desistimiento del artículo 467 deja a salvo, para interponer en el juicio ordinario posterior, la acción respecto de la cual se haya ejercido la reserva (cosa juzgada formal), en cambio el del artículo 148 no deja a salvo acción alguna, sino que extingue todas las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio por el demandante (cosa juzgada substancial). Por último, a la reserva de acciones del ejecutante debe dársele lugar de plano por el tribunal; en cambio, el incidente de desistimiento de la demanda debe ser tramitado como tal, confiriéndose traslado al demandado, y puede ser eventualmente rechazado.”. Así también ha sido decidido en innumerables oportunidades por las Cortes de Apelaciones, pudiendo citarse a vía de ejemplo los siguientes fallos: rol Nº 2269-2016 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago; roles Nº 978-2016; 1852-2018; 1890-2018; 230-2019, 332-2019, 357-2019, 507- 2019, 512-2019 y 1061-2019, 1.218-2016; 2.058-2016; 1.090-2017;1.942-2017; 919-2018; 1.906-2019, 632-2020, 1.020-2020, entre muchos otros, de esta Corte de Apelaciones de Concepción.

Fallo

fallo definitivo; 4°) Que frente a lo expuesto, es decir, ante la carencia de regulación especial para el desistimiento de la demanda con reserva de acciones, debe aplicarse la regla general en materia de costas, esto es, la contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la condena en costas será aplicable cuando la parte sea vencida totalmente en un juicio o incidente; 5°) Que establecido lo anterior, cabe precisar que en la especie el ejecutante no fue vencido totalmente en el juicio, ya que se desistió de la demanda, es decir, no existe una sentencia definitiva que decida absolver a la parte ejecutada de su obligación de pago. Por lo demás, el ejecutante tampoco resultó vencido en el incidente de desistimiento propiamente tal, pues éste fue acogido en todas sus partes. 6°) Que en el sentido recién indicado ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia citada por el apelante, de 30 de marzo de 2009, recaída en autos rol N° 1.530-2008, se refiere a las diferencias existentes entre uno y otro tipo de desistimiento de la demanda, señalando al efecto su considerando tercero: “Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo 466, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sid

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C.A. de Concepción jvm Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que este proceso rol C-35-2018 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, rol N°211-2021 correspondiente al ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la resolución que

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