GÓMEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
25 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de diciembre de 2020, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieta, abogada, a favor de CLAUDIA PAZ GÓMEZ HERRERA, empleada, domiciliada para estos efectos en calle Alameda N° 918, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en calle Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7°, Las Condes. Funda su recurso, en que la persona en cuyo favor recurre, suscribió contrato de salud con la Isapre recurrida en abril de 2007 por el plan de salud PREFERENTE MASTER UC PLUS A 70, pagando por aquél la suma 3.010 UF. Alega que dicho precio es improcedente pues se ha determinado mediante la aplicación de tabla de factores, establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que ha generado que su representada pague un precio excesivo por su plan de salud, que es el resultado del precio base del plan por 2.70 UF como factor de riesgo, más el precio GES. Indica que, si un hombre suscribe el mismo plan, dentro del rango de edad de 50-55 años, pagaría menos, pues se le aplicaría un factor de riesgo por 1.80 UF, todo lo cual resulta ser arbitrario, ilegal y discriminatorio. Acusa que su representada por el solo hecho de ser mujer paga por el mismo plan de salud, casi el doble que un hombre de su misma edad. Añade que ante las nulas opciones que las Isapres no apliquen la tabla de factor de riesgo al suscribir un plan de salud, su representada se vio obligada a suscribir el formulario único de notificación a fin de no quedar sin cobertura de salud. En cuanto al plazo de interposición de la acción, explica que el recurso cumple con aquél pues, atendida las características del contrato de salud, éste es de tracto sucesivo, por lo que los descuentos que se acusan de ilegales y arbitrarios se efectúan de forma mensual, debiendo computarse desde allí el plazo para accionar. Destaca que el valor del factor de riesgo, a su juicio es
Fundamentos
considerando que una persona puede tener más de un domicilio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde analizar la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que en el formulario único de notificación aparece consignado como domicilio de la afiliada el ubicado en la comuna de La Florida. Sin embargo, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica el recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, lo informado por la Isapre recurrida, pues, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil. Por lo anterior, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. TERCERO: Que, respecto de la excepción de extemporaneidad opuesta por la Isapre recurrida, si bien se acompañó el formulario único de notificación de fecha 23 de abril de 2007 y 30 de noviembre de 2019, en donde pone en conocimiento de la recurrente el valor del plan de salud actualizado, fecha respecto de la cual ha transcurrido con creces el plazo para la interposición del recurso, lo cierto y como ya ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, es que atendidas las características propias del contrato de salud, tal alegación no puede prosperar, pues el contrato es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, por lo que los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios se efectúan de forma mensual, debiendo computarse el plazo para accionar a partir de cada uno de ellos. CUARTO: Que, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuesti
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, dado que la única posibilidad jurídica de que no se aplique el citado artículo 199 para la resolución del caso de autos es que, en este procedimiento de protección, se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. A continuación alega que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, por lo que pretender que mediante un recurso de protección se puede impugnar la eficacia de una cláusula contractual al punto de privarla de todo efecto, sanción que se encuentra más cerca de la inexistencia que de la nulidad, tiene por consecuencia subvertir todo nuestro ordenamiento procesal. Puntualiza que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional, dado que si se estimara correcto, que como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010, que declaró inconstitucional los números 1 a 4 del inciso tercero del artículo del artículo 199 del DFL 1/2005, lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que la norma que le sirve de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional y que por lo tanto, la aplicación de la tabla respectiva es contrario al orden público, por lo que pretende que para la determinación del precio de su plan de salud, la Isapre
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Rancagua, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 27 de diciembre de 2020, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieta, abogada, a favor de CLAUDIA PAZ GÓMEZ HERRERA, empleada, domiciliada para estos efectos en calle Alameda N° 918, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, ambos domici
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