VARAS/SOZA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Hugo Guillermo Molina Riveros, Abogado en representación de don Camilo Silvestre Varas Cruz, Atacameño, agricultor, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N°607-A, población Punta de Diamante; don Richard Alexis Varas Plaza, Atacameño, agricultor, domiciliado en Los Géiser N°173, Población Alto Jama, y don Juan Carlos Varas Plaza, Atacameño, agricultor, domiciliado en Ignacio Carrera Pinto N°604, población Punta de Diamante, todos de la comuna de San Pedro de Atacama, deduce Recurso de Protección en contra de don Ascencio Saturnino Soza Mamani, chileno, Atacameño, domiciliado en Avenida Solcor N°748, Población Licancabur, de San Pedro de Atacama, en su calidad de presidente de la Asociación Indígena de Regantes y Agricultores Paso Jama, San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, para que se deje sin efecto la expulsión de los actores y se cite en primer llamado para someter la decisión de expulsión a la Comunidad. Informó don Ascencio Saturnino Soza Mamani, por sí y como Presidente y representante legal de la Asociación Indígena de Regantes y Agricultores Paso Jama, San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, por intermedio de su apoderado, quien solicita se rechace la acción constitucional impetrada. Puesta la causa en estado y siendo indispensable para la resolución del asunto se solicitó informe a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, evacuado por Pablo Cesar Madariaga Soto en su calidad de encargado de la Unidad Jurídica de Asuntos Indígenas San Pedro de Atacama, CONADI. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha recurrido en contra de la Asociación Indígena de Regantes y Agricultores Paso Jama, San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, por haber incurrido en actos arbitrarios e ilegales infringiendo las Garantías Constitucionales del Articulo 19 N°3 y N°15 de nuestra carta fundamental, esto es, “El Debido Proceso” y “El derecho a asociarse sin permiso previo”. Se funda en la calidad de miembros de la Asociación que cuenta con personalidad jurídica vigente, inscrita bajo el N°37 del registro de Comunidades Indígenas, siendo titular de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo sobre las captaciones denominadas “Pajaritos y Tocol”, aprovechadas a través de un estanque acumulador de agua de aproximadamente veinte mil litros que demora tres días en llenarse, para consumo humano, riego de los cultivos, como también para llamas y cabras, las que además son utilizadas por las familias de dos de ellos en proporción al resto de los comuneros. Hace presente que todos los miembros de la comunidad generan sus propias formas de acumulación para su uso, cuyo directorio de la Asociación está conformado por Ascencio Soza Mamani, Presidente; Camilo Varas Cruz, Vicepresidente; y Roberto Saire Salva, Tesorero, y el 11 de noviembre del año 2020, en asamblea convocada por el presidente de la asociación, se les comunicó verbalmente que a partir de esa fecha, se encontraban desvinculados de la Asociación perdiendo conjuntamente con la desvinculación sus derechos de aprovechamientos de agua de los cuales son titulares. Atendido a lo anterior, dedujeron amparo de aguas en sede civil, causa Rol 3392-2020 del 3° Juzgado Civil de Calama, que se encuentra actualmente en tramitación. Refiere que el artículo 10° de los estatutos de la Asociación disponen expresamente que la calidad de regantes se pierde por renuncia o expulsión, donde en su inciso final señala que ningún regante y pastor puede ser excluido de la asociación si reúne a su respecto las condiciones habilitantes para ello, lo que se contrapone a la decisión tomada por el presidente de la asociación, y aun cuando el presidente puede pedir la expulsión de cualquier socio, debe en primer lugar, informarla al resto del directorio, lo que no sucedió, ya que, uno de los expulsados es Camilo Silvestre Varas Cruz, vicepresidente de la asociación quien además por razones que desconoce no aparece en los registros de la corporación. En segundo lugar, se debió convocar a una asamblea extraordinaria, en que debía discutirse la expulsión del vicepresidente y dos de sus miembros, con un quórum de aprobación de mayoría absoluta de los miembros de la comunidad, porque el artículo 19 del estatuto de la asociación señala expresamente que las asambleas ordinarias y extraordinarias, se constituirán en primera citación con la concurrencia de la mayoría absoluta de los regantes y, en segunda citación, con los que se encuentren pr
Fallo
por tanto, estima que, para ser expulsado de la asociación, se debe requerir a lo menos que exista alguna causa que lo justifique y un debido proceso que amerite su destitución, tratándose de personas honorables y reconocidos miembros de su comunidad, quienes han trabajado conjuntamente por el desarrollo de sus proyectos, con antecedentes intachables, siendo expulsados injustificadamente. Por lo expuesto, se estimó la vulneración del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la Republica, esto es, la igual protección de la ley (sic) en el ejercicio de sus derechos, específicamente el debido proceso, que incluye entre otros el derecho a ser juzgado por un juez natural, contemplado en el inciso cuarto del referido artículo en lo relativo a la prohibición de ser juzgado por una comisión especial, pues Ascencio Saturnino Soza Mamani, incurrió en un acto arbitrario e ilegal, al citar a una asamblea y mediante una simple decisión y sin causa que lo justifique, expulsar a los recurrentes de la Asociación, mediante un proceso irregular, viciado, con un número menor de votos, sin garantías de transparencia en los actos, que concluyó con la notificación de destitución, prohibiéndole además el derecho de asociarse con los miembros de su comunidad. Por su parte, señala que el articulo 19 N° 15, establece el derecho a asociarse sin permiso previo, el derecho de reunión, como uno de los múltiples atributos públicos subjetivos inherentes a la convivencia o vida social de la persona h
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Antofagasta, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Hugo Guillermo Molina Riveros, Abogado en representación de don Camilo Silvestre Varas Cruz, Atacameño, agricultor, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N°607-A, población Punta de Diamante; don Richard Alexis Varas Plaza, Atacameño, agricultor, domiciliado en Los Géiser N°173, Población Alto Jama, y don Juan Carlos Varas Plaz
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