MINISTERIO PUBLICO C/ JENARO ALFONSO RAMIREZ ROMERO
Rol
Fecha
24 de marzo de 2021
Materia
FALSIFICACION LICENCIA DE CONDUCIR Y OTRAS FALSIFICACIONES. ART. 196 B LEY 18.290.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, por sentencia definitiva el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, con fecha 01 de febrero de 2021 y corregida el día dos del mismo mes y año, condenó, sin costas, al acusado don JENARO RAMÍREZ ROMERO, como autor, en concurso ideal, de los delitos consumados de “conducción a sabiendas con una licencia de conducir falsa y conducir un vehículo sin la licencia profesional requerida”, previstos en los artículos 192 b) y 194 de la Ley 18.290, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con cumplimiento efectivo. Contra la referida sentencia, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad, el que fue declarado admisible, fijándose audiencia pública para su conocimiento la que se realizó por sistema de videoconferencia y a la que concurrieron los intervinientes quedando el proceso en acuerdo. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los hechos establecidos y que no han sido discutidos por fiscalía ni defensa, están definidos en el considerando Octavo de la sentencia impugnada, de la siguiente manera: “…se contó en estrados con la declaración de los funcionarios policiales Quezada y Oporto, [en cuya diligencia intervino como ministro de fe, el capitán Nilo Morales Riquelme], quienes sostuvieron que el día 24 de marzo del año 2019 a eso de las 13:00 horas, estaban efectuando un control vehicular selectivo en la intersección de calles Los Naranjos con Carmen Gallegos en San Vicente, en eso fiscalizaron un taxi color negro Nissan V16, que no respetó el signo PARE, al entregar la licencia el conductor -Jenaro Ramírez Romero- se percataron que ella era falsa [por su textura y por el sello de agua que no tenía], el jefe de patrulla Oporto consultó a la unidad para saber si el chofer tenía licencia, pero conforme el registro civil confirmaron que no mantenía ninguna, por eso lo detuvieron e incautaron el documento…”. “Además, se contó con prueba documental consistente en la hoja de vida del conductor del acusado, emanada del Registro Civil, a través de la cual quedó asentado que éste no cuenta con licencias de conducir registradas a su nombre…”. “Ordinario 123/18 de Ilustre Municipalidad de Nogales, de fecha 26 de abril de 2.018 que da cuenta del robo de formularios de licencias de conducir folios 90157220 al 90158000 y folios plásticos de licencias de conducir 90157401 al 90158000 y certificado de anotaciones vigentes del vehículo PPU BCKY-36, inscrito a nombre de un tercero”. En cuanto a la calificación jurídica, en la sentencia se indica: “Los hechos antes acreditados son constitutivos de los delitos de conducción, a sabiendas, con una licencia de conducir falsa, previsto y sancionado en el artículo 192 letra b) de la Ley 18.290 y además del ilícito de conducir un vehículo sin la licencia profesional requerida, contemplado en el artículo 194 del mismo cuerpo normativo, ambos en grado de desarrollo de consumado.” SEGUNDO: Que, por el recurso formalizado se han invocado tres causales de nulidad, una en subsidio de la otra, atendido al artículo 378 del Código Procesal Penal. La primera causal de nulidad invocada es la del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por infracción a lo prescrito en el artículo 341 del mismo código. Argumenta la recurrente que el Ministerio Público acusó a don Jenaro Ramírez Romero por un concurso “real” de delitos, producido al cometer a la vez el de “Conducir con licencia falsa” y “Conducir sin licencia profesional”, previstos y sancionados en los artículos 192 letra b) y 194 de la Ley de Tránsito N° 18.290, respectivamente. Lo que atenta contra el principio de congruencia, porque el artículo 341 del Código Procesal Penal, dispone que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, disposición que es consistente con la letra b) del artículo 259 del mismo Código, en cuanto la sentencia debe
Fallo
Por estas consideraciones, la primera causal de nulidad alegada por el recurrente deberá ser desestimada. SEXTO: Que, desestimada la primera causal, corresponde analizar el segundo motivo subsidiario al primero, que corresponde al del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse dictado la sentencia con “errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en tanto se habrían aplicado erróneamente los artículos 63 y 75 del Código Penal y 194 de la ley N° 18.290, condenando al encausado por la existencia de un “concurso ideal” de delitos y no de acuerdo a un “concurso aparente de leyes penales”, que es lo que correspondía, debiendo aplicar el principio de consunción y absolver por el delito del artículo 194 de la ley de Tránsito. Sobre este punto, obviamente, debe partirse de los hechos establecidos en la sentencia que se recurre, que en resumen y en lo pertinente estableció que: “los funcionarios policiales Quezada y Oporto … quienes sostuvieron que el día 24 de marzo del año 2019 a eso de las 13:00 horas, estaban efectuando un control vehicular selectivo en la intersección de calles Los Naranjos con Carmen Gallegos en San Vicente … fiscalizaron un taxi color negro Nissan V16, que no respetó el signo PARE, al entregar la licencia el conductor – Jenaro Ramírez Romero- se percataron que ella era falsa …”. En resumen, es un hecho establecido que el encartado Jenaro Ramírez Romero, condujo, en la fecha señalada, un t
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Rancagua, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Que, por sentencia definitiva el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, con fecha 01 de febrero de 2021 y corregida el día dos del mismo mes y año, condenó, sin costas, al acusado don JENARO RAMÍREZ ROMERO, como autor, en concurso ideal, de los delitos consumados de “conducción a sabiendas con una licencia de conducir falsa y conducir u
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