OLGUÍN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
24 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, con domicilio en calle Chapultepec N°5.622, comuna de Vitacura, quien interpone acción constitucional de protección en favor de MIGUEL ÁNGEL OLGUÍN SOLÍS, y en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García,, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo que está por nacer, incorporado como carga o beneficiario del plan de salud del recurrente. Expone que con fecha 6 de octubre del año 2020, la recurrente suscribió Formulario Único de Notificación, mediante la cual inscribió a su hijo en la Isapre. Agrega que por dicha suscripción, la recurrida ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar de 1,60, del cual, el factor aplicado por la nueva carga es de 0,60, que implicó un alza, por ese solo concepto de UF 2,046 mensuales. Señala que la aplicación del factor de riesgo, se ampara supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, disposición legal que facultaba a las Isapres para aplicar la denominada tabla por factores de edad y sexo, las que fueron consideradas abiertamente discriminatorias y carentes de justificación racional por dicho Tribunal. Hace presente que el plan de la recurrente corresponde a uno posterior a abril de 2020, por lo que en cumplimiento de la Circular IF/N°343, de 11 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Salud, contiene una nueva tabla de factor. No obstante lo anterior, estima que esto no implica que las Isapres puedan aplicar la tabla de factores, pues aún se mantienen los efectos de la referida sentencia del Tribunal Constitucional. En cuanto a las
Fundamentos
considerando un factor de su grupo familiar de 1. Posteriormente, el 6 de octubre de 2020, mediante el FUN N° 351710540, incorporó como carga a su nuevo beneficiario. Acorde a este último FUN, el factor de grupo familiar es 1,6 y el precio GES es 1.48 UF, quedado la cotización pactada en 6,94 UF. Sostiene que el acto que se impugna no pudo ser omitido por su parte porque es una obligación legal. Cita al efecto los artículos 170 letra m), 199, 205 y 206 inciso 2° del DFL N° 1 de 2005, concluyendo que, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, siendo una obligación legal, no sólo contractual, por lo que no puede tildársele de ilegal o arbitrario. Luego, indica que no existe razón para que un tribunal deje de aplicar el artículo 199 antes referido, debiendo concluirse que existe una obligación legal de la Isapre. Al respecto, señala que esta Corte de Apelaciones está obligada a aplicar todas las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia y en las pretensiones de las partes. Al haberse celebrado un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Continúa exponiendo que, si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. De sostenerse que mediante el recurso de protección puede dejarse sin efecto la estipulación contractual en que se plasmó el acuerdo de ambas partes en cuanto a los factores aplicables, nada obstaría a que el día de mañana se acogiera una acción de protección intentada por el comprador de un bien raíz que ha sufrido lesión enorme. Señala que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional. Arguye que si se estimara correcto que como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010 la aplicación de la tabla respectiva es contraria al orden público, el precio no puede determinarse, de lo que se sigue que la carga no puede incorporarse por no existir precio para ella. En efecto, dado que no es posible determinar el precio, y como no habría manera legal de hacerlo, tampoco es posible proceder a la incorporación de la carga. Y de aceptarse esta interpretación, se conculca la garantía del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la incorporación de una carga a un plan de salud, sin que exista precio contratado. Por otro lado, refiere que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional a otras normas jurídicas no afectadas por ella. De lo que se sigue que el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, en cuanto dispone: “Para determinar el precio que el afiliado deb
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquel
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, con domicilio en calle Chapultepec N°5.622, comuna de Vitacura, quien interpone acción constitucional de protección en favor de MIGUEL ÁNGEL OLGUÍN SOLÍS, y en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amut
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