LEÓN/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
24 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de diciembre de 2020, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieta, abogada, a favor de CONSTANZA LORENA LEÓN GATICA, empleada, domiciliada para estos efectos en calle Alameda N° 918, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en calle Apoquindo N° 3600, piso 3°, Las Condes. Funda su recurso, en que la persona en cuyo favor recurre, suscribió contrato de salud con la Isapre recurrida en noviembre de 2015 por el plan de salud SIG15B35, pagando por aquél la suma de 3.39 UF. Alega que dicho precio es improcedente pues se ha determinado mediante la aplicación de tabla de factores, establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que ha generado que su representada pague un precio excesivo por su plan de salud, que es el resultado del precio base del plan por 2.35 como factor de riesgo, más el precio GES. Indica que, si un hombre suscribe el mismo plan, dentro del rango de edad de 25-30 años, pagaría menos, pues se le aplicaría un factor de riesgo por 0.90, todo lo cual resulta ser arbitrario, ilegal y discriminatorio. Acusa que su representada por el solo hecho de ser mujer paga por el mismo plan de salud, casi el doble que un hombre de su misma edad. Añade que ante las nulas opciones que las Isapres no apliquen la tabla de factor de riesgo al suscribir un plan de salud, su representada se vio obligada a suscribir el formulario único de notificación a fin de no quedar sin cobertura de salud. En cuanto al plazo de interposición de la acción, explica que el recurso cumple con aquél pues, atendida las características del contrato de salud, éste es de tracto sucesivo, por lo que los descuentos que se acusan de ilegales y arbitrarios se efectúan de forma mensual, debiendo computarse desde allí el plazo para accionar. Destaca que el valor del factor de riesgo, a su juicio es improcedente, pues se ha determinado mediante l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde analizar la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que de los Formularios Únicos de Notificación acompañados a estos autos dan cuenta que la recurrente tiene domicilio en una comuna de la ciudad de Santiago. Sin embargo, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica el recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, lo informado por la Isapre recurrida, pues, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil. Por lo anterior, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. TERCERO: Que, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, multiplicando el precio base del plan de salud por el factor de sexo y edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, propiedad y de libre elección del sistema de salud. CUARTO: Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol N°1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. QUINTO: Que, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, aspecto que obliga a que los efectos posteriores del contrato deban adecuarse a ese cambio, puesto que al es
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 números 1°, 9 y 24° y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de incompetencia deducida por la parte recurrida. II.- Que, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por Paulina de Lourdes Perusina Nieta, abogada, a favor de CONSTANZA LORENA LEÓN GATICA en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., debiendo la referida Isapre abstenerse de multiplicar el precio del plan base de salud ya individualizado, por el factor de riesgo alegado por la recurrente, debiendo restituir lo pagado en exceso por este concepto a partir de la fecha de presentación del presente recurso. Atendida la condena en costas impuesta por esta sentencia, se regulan éstas en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), que la recurrida deberá solucionar mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente para percibir y que conste en la causa, debiendo informar el cumplimiento de lo anterior en el mismo proceso. Sin perjuicio de lo anterior, atendida la actual pandemia que vive el país, se autoriza a las Isapres a efectuar el pago de las costas mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente o vista de la afiliada o de su apoderado con poder suficiente para percibir, debiendo informar el cumplimiento de lo anterior en la re
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Rancagua, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 27 de diciembre de 2020, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieta, abogada, a favor de CONSTANZA LORENA LEÓN GATICA, empleada, domiciliada para estos efectos en calle Alameda N° 918, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, ambos domi
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