SIN INFORMACION

VILLAR/ISAPRE CON SALUD S.A

Rol

Fecha

23 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Ha comparecido doña MARÍA PAULINA VILLAR CARDENAS, chilena, constructor civil, Cédula Nacional de Identidad número 15.952.586-4, domiciliada en Dalcahue N° 335, Valdivia, Región de los Ríos, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN SUBCOMISIÓN ORIENTE, REGIÓN METROPOLITANA, representada legalmente por don Héctor Estay Escuti, domiciliados en Avenida Antonio Varas 541, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, Institución de Salud Previsional, R.U.T: 96.856.780-2, representada para estos efectos por don Harald Chutney Vallejos, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Santiago, a fin de que este tribunal adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nos. 1 y 25 de la Constitución Política de la República, ya que se amenaza, priva y perturba su legítimo ejercicio, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de las instituciones recurridas. Relata que es la menor de dos hermanos, oriunda de la región de Los Lagos, viviendo en dicha región durante toda su adolescencia, como también toda su vida universitaria, obteniendo el título de constructor civil, en la Universidad Tecnológica de Chile. En la adolescencia siempre sufrió cuadros de desgano, cansancio e irritabilidad, los cuales correspondían a sintomatologías propias de depresión y bipolaridad tipo II, diagnosticadas posteriormente. Durante los primeros años de vida, no tuvo tratamientos psicológicos ni psiquiátricos, en atención al desconocimiento arraigado de dichas enfermedades en su núcleo familiar. Señala que en agosto de 2007, fue evaluada por primera vez por la doctora Erika Quintanilla Rodríguez, Psiquiatra – Somnóloga Adultos, C.I N° 13.233.516-8, luego de haber sido dada de alta de hospitalización que duró alrededor de un mes, en el Hospital Regional de Valdivi

Fundamentos

fundamentos y acompañando todos los antecedentes fundantes que estime pertinentes. Conforme lo regulado por el artículo 43 del Decreto Supremo ya mencionado, la Compin conoce de dicho recurso en única instancia, siendo obligatoria su resolución para las partes. Ahora bien, en contra de la resolución de la Compin respectiva, el afectado podrá deducir un recurso jerárquico, el cual debe ser resuelto por la SUSESO. En este sentido, es importante indicar que en el caso de autos ya hubo un pronunciamiento de dos organismos especializados, la COMPIN Subcomisión Oriente y la SUSESO, quienes ordenaron el rechazo de las licencias médicas objeto del recurso de autos. Concluye indicando que esta Corte no cuenta con competencia para conocer de esta clase de materias por esta vía cautelar, extraordinaria, por cuanto los organismos especializados, ya emitieron su pronunciamiento, haciendo una correcta aplicación de conceptos médicos en la determinación del rechazo de las licencias presentadas por la recurrente. Así lo ha reconocido, por ejemplo, nuestra Excma. Corte Suprema, en

Fallo

Por tanto, las razones de sus licencias médicas no son antojadizas, o por hechos considerados como aislados, sino que efectivamente según se probará en el momento procesal pertinente, su cuadro depresivo data desde los 20 años hasta la actualidad. Hace presente que la COMPIN es un órgano de la Administración del Estado y debe someter todos sus actos tanto a la constitución como a las leyes y si bien el DS N° 3 le otorga la facultad de aprobar o rechazar las licencias médicas, ello debe ser con claro fundamento, cuestión que no ocurre en el caso de autos. Indica que se encuentra con tratamiento psicológico desde el año 2019, cuestión que no fue considerada por la Superintendencia de Seguridad Social al rechazar el pago de las licencias motivo del presente recurso. Estima que se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en sus numerales 1 y 24. En cuanto al Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, expone que la ley protege el derecho a la vida y también a la integridad física, y en este caso, el hecho arbitrario e ilegal ha venido a vulnerar las garantías descritas puesto que al negarle injustificadamente el acceso a sus licencias médicas, su condición de salud empeora, llevando su estado de depresión mayor a un estado generalizado, debiendo aumentar la farmacología diagnosticada en un comienzo, incapacitándola en el ejercicio no solo de sus funciones laborales

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Ha comparecido doña MARÍA PAULINA VILLAR CARDENAS, chilena, constructor civil, Cédula Nacional de Identidad número 15.952.586-4, domiciliada en Dalcahue N° 335, Valdivia, Región de los Ríos, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN SUBCOMISIÓN ORIENTE, REGIÓN METROPOLITANA, r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica