1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CUMSILLE/BPI CONSTRUCCIONES S.A.

Rol

Fecha

26 de marzo de 2021

Materia

VIÁTICOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-5181-2019, RUC 19-4-0206661-2 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Cumsille con BPI Construcciones S.A. y otra”, en juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de cuatro de mayo del año recién pasado, se acogió parcialmente la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que la única causal en que se funda el recurso de invalidación, es en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente a los artículos 162 incisos quinto a séptimo en relación con el artículo 183 B, todos del Código Laboral. Argumenta que el yerro reclamado dice relación con condenarlo en calidad de empresa mandante al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación. Explica, que la naturaleza jurídica del castigo impuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, incisos 5 y 7, es una sanción, y como tal, la misma deberá aplicársele al contratante incumplidor exclusivamente. Las partes de la relación laboral son trabajador y empleador, y corresponde que estos den cumplimiento a las obligaciones que el contrato y la ley les imponen. En la especie, el contratante incumplidor es la empresa principal BPI Construcciones S.A., pues es quien detenta la calidad de empleador (o ex empleadora) de la actora, por lo que la sanción de nulidad del despido deberá aplicarse exclusivamente a dicha persona jurídica. En efecto, refiere que, como sanción, es de derecho estricto y por ende debe interpretarse y aplicarse restrictivamente; sólo puede aplicarse en la forma, en los casos, y con alcances expresamente previstos en la ley, no pudiendo extender sus efectos por analogía a la empresa principal, en la especie la JUNJI, pues no es el empleador, ni parte de la relación laboral. Por su parte indica que, el artículo 183-B fija la época en que las empresa mandante es responsable de las indemnizaciones que eventualmente deba pagar al trabajador que labora en régimen de subcontratación, es decir, la empresa mandante será responsable de las indemnizaciones pero limitada al tiempo o período en que laboró en régimen de subcontratación, por lo que una eventual condena a la empresa mandante a un período adicional al laborado en dicho régimen, esto es condenarla al pago de las remuneraciones de los períodos siguientes a la fecha del término de la relación laboral, es no dar aplicación a lo dispuesto en la norma citada, pues estaría condenando al pago de indemnizaciones referidas a un período en que el actor ya no prestaba servicios en régimen de subcontratación, por lo menos respecto de JUNJI, y por ende ésta no puede ser responsable del pago de remuneración, indemnización y en general de cualquier otra prestación que tenga su origen en la relación de subcontratación que pudo unir a los actores con JUNJI, en el período en que dicho régimen ya se encuentra extinto respecto de su parte. 2°) Que el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de

Fallo

fallo hizo o no una correcta aplicación e interpretación de las normas denunciadas. 4°) Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) El demandante inició la relación laboral con la demandada BPI Construcciones S.A. prestando servicios para la construcción de la obra el jardín infantil Liszt, desde el 1 de diciembre de 2017. b) Que con fecha 28 de junio de 2019 la demandada BPI Construcciones notificó a la actora Paula Cumsille Mendoza mediante carta de aviso de despido informándole que a contar del día 30 de junio de 2019 se daba término a la relación laboral en razón de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. c) Que las demandadas se encuentran en mora en el pago de las cotizaciones de seguridad social por cuanto aquellas no fueron enteradas ni pagadas a la fecha del despido, adeudándosele las cotizaciones previsionales en la AFP MODELO S.A. correspondientes a los meses de diciembre de 2017; meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y los meses de enero, mayo y Junio del año 2019; las correspondientes al seguro de cesantía en AFC Chile S.A. de los meses de diciembre de 2017; octubre, noviembre y diciembre del año 2018; y los meses de enero, mayo y Junio del año 2019; las respectivas a las cotizaciones de salud ante la ISAPRE CONSALUD S.A. de los meses de diciembre de 2017; octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y los meses de enero, mayo y Junio del año 2019. d) Que desde el 22 de enero del 2018, la actora se desem

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-5181-2019, RUC 19-4-0206661-2 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Cumsille con BPI Construcciones S.A. y otra”, en juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de cuatro de mayo del año recién pasado, se acogió parcialmente la demanda, sin costas. Co

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