SIN INFORMACION

TEJOS/A.F.P UNO S.A

Rol

Fecha

23 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 23 de noviembre de 2020, comparece Denisse Sabat Donoso, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de Pamela Francisca Tejos Laurie, en contra de AFP Uno S.A., por el acto ilegal o arbitrario de retener y no hacer entrega de los fondos previsionales correspondientes al 10% de los ahorros de la recurrente, sin perjuicio de haber transcurrido el plazo máximo legal establecido por la Ley 21.248, esto es, de 10 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud de retiro ante la respectiva institución, hecho que constituye una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que el día 30 de julio de 2020 la recurrente ingresa solicitud de retiro de su 10% a AFP Uno y, además, solicita como medida precautoria al Juzgado de Familia de Talca, la retención del 10% del alimentante para efectos de dar cumplimiento en causa Z-804-2020, caratulada SÁEZ/TEJOS sobre pensión de alimentos. Señala que el Tribunal emite resolución de retención de fondos previsionales por deuda de pensión de alimentos, pero incurriendo en un error al digitar el RUT, y transcribir la cédula de doña Pamela y no la del alimentante, situación que posteriormente fue corregida por el tribunal, con fecha 10 de agosto de 2020. Indica que sin perjuicio de lo anterior, con fecha 25 de agosto del mismo año se le indicó por la recurrida que sus fondos estaban congelados, por resolución del Juzgado de Familia de Talca. Agrega que luego de diversas gestiones, con fecha 30 de septiembre AFP Uno le informa que del saldo de su cuenta ya salió el primer pago de su retiro. Sin embargo, con fecha 1 de octubre, un ejecutivo del banco BCI, le indica que la AFP ingresó de manera errónea el número de RUN, por lo que no es posible que se materialice el depósito. Expresa que ese mismo día la recurrente se comunica con la recurrida, sin obtener re

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto que la recurrente considera arbitrario e ilegal corresponde al no pago por parte de la recurrida de los fondos correspondientes al retiro de su 10% de los fondos de capitalización individual. TERCERO: Que del análisis de los antecedentes se obtiene que, si bien efectivamente, en un momento no fue posible concretar el pago de los referidos montos, lo cierto es que a la fecha, y tal como lo informa la misma recurrente, los dineros ya le han sido entregados mediante depósito en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021 y, fue un error del banco BCI haber indicado en su oportunidad que la cuenta indicada no pertenecía a la recurrente. CUARTO: Que, en mérito de lo anterior, este recurso carece de la oportunidad necesaria, toda vez que el incumplimiento que dio origen al presente recurso ya ha sido subsanado y los dineros entregados a la recurrente, sin que, por lo tanto, existan medidas que esta Corte pueda adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho.

Fallo

por tanto, también hubo inconsistencias en la información que los afiliados recibieron de parte de la Administradora. Agrega que la cuenta que la recurrente informa a la Administradora en su segunda solicitud N°113.095 (cuenta vista N° 42225833 del Banco de Crédito e Inversiones), no es la cuenta que ella informa en este recurso y en sus documentos adjuntos, pues en los adjuntos la recurrente informa que la cuenta donde ella debería haber recibido los depósitos es la cuenta corriente N° 27727335, dicho eso, si existe o no la cuenta informada por la recurrente en su solicitud es algo que escapa del rango de acción de la Administradora, por lo que se limitó a practicar los debidos reintegros del dinero. Considera la recurrida que la recurrente no ha sufrido ningún agravio por su conducta, toda vez que fue el banco el que no aceptó el depósito cuando la AFP realizó las gestiones pertinentes. Así, arguye que cumplió con la exigencia legal al haber intentado el pago de los fondos a la recurrente. En su oportunidad, se requirió informe a banco BCI, entidad que indica que efectivamente recibió una orden de pago de parte de AFP Uno para depositar en la cuenta Nº 42225833, a nombre de doña Pamela Tejos, el dinero correspondiente al primer retiro del 10% de su AFP, sin embargo la Sra. Tejos no es titular de la cuenta indicada, por lo que no se pudo procesar la referida orden. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, informa que la recurrente no ha presentado reclamo alguno a

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 23 de noviembre de 2020, comparece Denisse Sabat Donoso, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de Pamela Francisca Tejos Laurie, en contra de AFP Uno S.A., por el acto ilegal o arbitrario de retener y no hacer entrega de los fondos previsionales correspondientes al 10% de los ahorros de la rec

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