SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MACHALI

Rol

Fecha

23 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de septiembre de 2020, comparece don AQUILES RAMON SEPULVEDA REY, agricultor, domiciliado en Parcela 11, 12 y 13 Ex La Macarena, Chimbarongo, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MACHALÍ, , Corporación de derecho Público, representada legalmente por su Alcalde don José Miguel Urrutia Celis, empleado público, ambos domiciliados en Plaza de Armas N°11, de la Comuna de Machalí, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en la tala ilegal de bosque nativo (eucaliptus, pinos, araucarias etc.), además de propiciar la toma ilegal de terrenos y permitir el acopio de escombros y basura en bosque natural protegido, dichos actos implican privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho garantizado en el artículo 19 número 8 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que desde hace un par de meses atrás la Municipalidad de Machalí, ha ordenado la tala ilegal de bosque nativo (compuesto por árboles centenarios), del “CERRO SAN JUAN”, privando a toda la comunidad de un pulmón verde que beneficia a todos, violando el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, ya que dichos árboles, que componen el bosque, sirven para producir oxígeno y limpiar el aire. Indica que lo anterior ha propiciado, la toma ilegal del terreno, generando sitios eriazos, que extranjeros, en precarias condiciones sociales, ocupan para vivir. Agrega que la propiedad de dicho cerro se encuentra en litigio, en la causa ROL C-7116-2018 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, razón por la cual se estaría afectando también su derecho de propiedad. Por lo anterior solicita se acoja el recurso y se disponga el cese de la tala de árboles y contaminación, ordenando que ésta se detenga y además impida la ocupación ilegal del terreno por parte de extranjeros, y respecto a los árboles ya talados, ordene su reposición y que además limpien las zonas contaminadas, dejando, “el cerro San Juan” en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, en mérito de lo dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado que regula la materia y según se obtiene tanto del texto del recurso, el hecho denunciado vendría ocurriendo desde hace varios meses, sin embargo sus efectos no han cesado a la fecha de interposición del mismo, por lo que no queda más que establecer que fue interpuesto dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, para la procedencia del recurso de protección se requiere, como requisito esencial, que quien lo intente justifique la existencia de un derecho constitucionalmente protegido, siendo indispensable establecer que el derecho que se invoca como vulnerado sea indubitado, esto es, claro en su origen y ejercicio, de modo que su interrupción constituya una perturbación o privación ilegítima que permita a la jurisdicción adoptar las medidas necesarias y urgentes para restablecer el imperio del derecho. Sin embargo en el caso específico, no sólo se busca amparar el derecho establecido en el artículo 19 N°24, sino que también el correspondiente al numeral 8 de la misma norma, cuya regulación específica se encuentra en el artículo 20 inciso segundo de la Constitución Política de la República, que dispone “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.” TERCERO: Que, en primer lugar, en cuanto a la vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, lo cierto es que el mismo recurrente, señala que el dominio del terreno se encuentra en litigio en causa ROL C-7116-2018 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, causa en que se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el recurrente de autos en contra de la Municipalidad de Machalí, por cuanto la sentencia establece que este último es quien goza de la posesión inscrita que ampara el dominio sobre la propiedad denominada Cerrito San Juan, según consta de la revisión de la causa, mediante el sistema de interconexión, siendo aquella decisión confirmada por esta Corte, con fecha 21 de enero del año en curso. De esta forma los derechos que motivan la presente acción y cuya protección se reclama no tienen el carácter de indubitados en la persona del recurrente, por lo que el recurso no puede prosperar en ese sentido. CUARTO: Que, en lo relativo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de los documentos acompañados por la recurrida, consta que no existe ninguna omisión u acto ilegal de su parte, toda vez que ha realizado acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la ordenanza de gestión municipal, en cuanto prohíbe la tala en bienes nacionales de uso público, solicitando a Carabineros de Chile, fiscalización y control en el sector del Cerro San Juan, producto de denuncias de tala de especie

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Machalí. Regístrese y comuníquese. Rol Corte 12.312-2020 Protección

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 29 de septiembre de 2020, comparece don AQUILES RAMON SEPULVEDA REY, agricultor, domiciliado en Parcela 11, 12 y 13 Ex La Macarena, Chimbarongo, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MACHALÍ, , Corporación de derecho Público, representada legalmente por su Alcalde don Jo

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