1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

SILVA CON INVERSIONES LAS BRISAS DE ANGOSTURA S.A.

Rol

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

RECHAZA/ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre tutela laboral y otros seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, bajo el RIT T-9-2020, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de diciembre del año pasado, que rechazó la acción de tutela laboral e igualmente la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas por don Mario del Carmen Silva Arenas, en contra de la sociedad Luis Ausset e Hijo Ltda. y de la sociedad Inversiones Las Brisas de Angostura S.A., ambas representadas legalmente por don Luis Fernando Ausset Olea, sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso se sustenta en las causales previstas en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en la contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo código. En el petitorio, el recurrente pide que se anule la sentencia por haber incurrido en las causales invocadas y que se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo que, en definitiva, acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, conforme a lo anterior y luego de revisar los términos del recurso, se constata que adolece de un defecto formal de carácter insalvable que obsta a su procedencia, pues no cumple con lo dispuesto en el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo, norma que exige, en el caso que un recurso se funde en distintas causales, señalar si se invocan conjunta o simultáneamente, exigencia que se aplica tanto a las causales del artículo 477 como a las que trata el artículo 478, por cuanto dice relación con la naturaleza de derecho estricto que tiene este medio de impugnación extraordinario, siendo la expresión “deberá” indicativa de que es obligatorio para el recurrente cumplir con esta carga, cuya finalidad es delimitar la materia que se somete a conocimiento y fallo del tribunal respectivo, fija

Fundamentos

motivos de nulidad señalados en el artículo 478, con independencia de aquel que haya sido invocado por el recurrente. Esta norma no es sino una consagración, en el procedimiento laboral, de la facultad que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil contempla en materia civil, en virtud de la cual pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Quinto: Que, al respecto cabe recordar que el cumplimiento del deber de fundamentación de la sentencia por parte del juez, resulta esencial para la validez de su decisión, por cuanto la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta es imprescindible para el control de la actividad jurisdiccional, exigencia que en materia laboral debe relacionarse además con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, norma que dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a la reglas de la sana crítica, agregando que, al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, exigencia cuya infracción precisamente es causal o motivo de nulidad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 478 letra b) del citado Código. Sexto: Que, ahora bien, como bien lo destaca Alsina, “las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127). A su vez, como recuerda Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195), las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”. Séptimo: Que, en base a tales conceptos, la reglas de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, sólo pueden verse conculcadas en la medida que el juez incurra en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, situación que es precisamente la pesquisada en la especie. En efecto, de la lectura del párrafo cuarto del considerando décimo se aprecia que el juez del grado, al valorar la prueba testimonial incurre en una patente vulneración a las reglas de la sana crítica, al utilizar como una máxima de la experiencia, un simple prejuicio personal. Lo anterior se colige a partir de la decisión del sentenciador de desestimar el valor probatorio de la declaración del testigo señor Luis Silva Lizana, “por entender que carece de la fiabilidad necesaria para fo

Fallo

fallo del tribunal respectivo, fijando su competencia. En este sentido, se ha dicho que la citada carga procesal, expresada en la norma antes referida, exige del recurrente claridad y precisión en su formalización, sin que pueda admitirse que en su fundamentación se omita la manera como se interponen sus causales, cuando se invoca más de una, esto es, si se lo hace conjunta o subsidiariamente, y menos que pueda quedar entregado a estos sentenciadores la labor de suplir ese defecto, interpretando o desentrañando la intención del recurrente, no exteriorizada con claridad y en la forma que lo prescribe la ley. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, permite a esta Corte, actuando de oficio, acoger el recurso por estimar que concurre alguno de los motivos de nulidad señalados en el artículo 478, con independencia de aquel que haya sido invocado por el recurrente. Esta norma no es sino una consagración, en el procedimiento laboral, de la facultad que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil contempla en materia civil, en virtud de la cual pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Quinto: Que, al respecto cabe recordar que el cumplimiento del deber de fundamentación de la sentencia por parte del juez, result

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Rancagua, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre tutela laboral y otros seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, bajo el RIT T-9-2020, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de diciembre del año pasado, que rechazó la acción de tutela laboral e

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