JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

FISCALIA C/ FELIPE ESTEBAN COLICHEO LEFIMIL

Rol

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: 1° Que el artículo 5° de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, establece un plazo de dos años para la prescripción de la acción penal y de la pena, “con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses”. Luego el artículo 21 de la misma ley, señala que “Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el párrafo 4° del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código”. Finalmente respecto de la calificación de las conductas como crímenes o simples delitos, el artículo 3° del Código Penal prescribe que “Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas, y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21”. 2° Que como lo ha fallado la Excelentísimo Corte Suprema en antecedentes Rol 8499-2018 “atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se solicita la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben….”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal”. 3° De lo transcrito se infiere que la pena es el factor determinante para calificar una conducta como delito, crimen o falta y encontrándose circunscrita la discusión

Fallo

fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal”. 3° De lo transcrito se infiere que la pena es el factor determinante para calificar una conducta como delito, crimen o falta y encontrándose circunscrita la discusión a la prescripción de la sanción - cabe tener presente que la Ley N° 20.084, por tratarse de normativa que establece un estatuto especial aplicable a los menores y adolescentes infractores de ley, ha disminuido la punibilidad respecto de todos los ilícitos en un grado, rebaja que impone realizar sin más consideración que la calidad del infractor, y aun antes de considerar las reglas sobre aplicación de penas, contempladas en el párrafo IV del Título III del Libro I del Código Penal. En consecuencia tratándose de adolescentes la pena en abstracto no puede considerarse como aquella que señala la legislación común, sin antes aplicar la punibilidad disminuida que estatuye la ley especial para el caso. 4° Atendidas las consideraciones precedentes, se concluye que en el caso de autos se ha aplicado correctamente la institución de la prescripción, por tratarse de un ilícito cuya penalidad no supera la propia de un simple delito. Por lo anteriormente expuesto, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, que declaró el sobreseimiento definitivo conformidad al artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, respecto Angelo Cristofer Nuñez Canalez. Regístrese y devuélvase por interconexión. N°Penal-2

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. A la presentación del abogado Luis Acuña Tapia, folio : A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase presente. A la presentación de la abogada Carolina Alvarez Gelvez, folio : A lo principal: Téngase presente; Al otrosí: Téngase presente la delegación de poder. Vistos y oídos los intervinientes: 1° Que el artículo 5° de la Ley

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