SIN INFORMACION

REYES PIRELA CARLOS EDUARDO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Carlos Eduardo Reyes Pirela, venezolano, pasaporte N° 137346769, obrero, domiciliado para estos efectos en Av. Seminario N° 508, departamento 404, comuna de Providencia, Santiago, quien patrocinado, deduce acción de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, con domicilio Avda. Arturo Prat N° 1099, Iquique, por haber decretado su expulsión del territorio nacional. Expone que vivía en su país de origen, Venezuela, sin embargo producto de la dura crisis política, social y económica que atraviesa dicho país, decidió emigrar legalmente hacia Colombia, donde se mantuvo durante 3 años, pero la situación económica comenzó a precarizarse y decidió emprender rumbo hacia Chile para poder mejorar su calidad de vida y poder ayudar a su familia económicamente. Así las cosas, refiere que se dirigió al Consulado de Chile en Bogotá para tramitar la visa respectiva, lo que no pudo concretar. Relata que ingresó a territorio nacional por las inmediaciones de la localidad de Colchane aproximadamente el 11 de octubre de 2020, procediendo a auto denunciarse y siendo trasladado a un refugio para cumplir con el periodo de cuarentena con motivo de la pandemia por COVID-19; trasladándose con posterioridad a la ciudad de Santiago, ya que cuenta con redes familiares en dicha ciudad. Añade que fue notificado Resolución Exenta N° 4705/2020, de 17 de diciembre de 2020, por parte de PDI y se le informó de la orden de expulsión en su contra. Luego de referirse al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, alude que la resolución que decreta su expulsión constituye un acto ilegal y arbitrario que amenaza y perturba gravemente el ejercicio de su derecho a la libertad ambulatoria protegido constitucionalmente. Ello, fundado en que el Decreto Ley N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile, de 1975, sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado una vez que éstos hayan

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que la resolución que ordena la expulsión ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que el amparado no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 1994 de 18 de octubre de 2020, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique informó a la Intendencia Regional de Tarapacá sobre su ingreso clandestino al territorio nacional en el mes de octubre de 2020. 2.- El 23 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Al

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Carlos Eduardo Reyes Pirela, sólo en cuanto, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 4705, de 17 de diciembre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la Ministro Sra. Olivares, quien fue de parecer de rechazar la acción por estimar que, tal como argumentó la parte recurrida, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la amparada había ingresado clandestinamente al territorio nacional, corroborándose esa circunstancia a través de la consulta de sus sistemas informáticos, que no arrojaron movimientos migratorios, razón por la que se produjo la infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por lugares habilitados, configurándose así la hipótesis de ingreso clandestino previsto en los artículos 69 en relación al artículo 146, del Reglamento de Extranjería, y D.S. de Interior N° 597 de 1984, decisión que no fue objeto de reproche administrativo y sólo hoy se ataca por esta vía extraordinaria, de manera que la orden cuestionada no es más

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Iquique, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Carlos Eduardo Reyes Pirela, venezolano, pasaporte N° 137346769, obrero, domiciliado para estos efectos en Av. Seminario N° 508, departamento 404, comuna de Providencia, Santiago, quien patrocinado, deduce acción de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, con domicilio Avda. Arturo Prat N° 1099, Iquique, por ha

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