COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLÁN LIMITADA EN CONTRA DE GLADYS ISABEL FERNÁNDEZ RIFO
Rol
Fecha
22 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Alexis Valdés Morán, abogado, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillan Limitada, en adelante COPELEC, interponiendo recurso de protección en contra de Gladys Isabel Fernández Rifo, señalando que ésta es dueña de un inmueble ubicado en Sector Cancha Montero S/N, de la Comuna de Florida, propiedad en que se encuentra emplazada una línea eléctrica de propiedad de la recurrente. Agrega que, según visita efectuada por personal idóneo, se pudo verificar que se encuentran arboles muy cerca y debajo de las líneas eléctricas ya señaladas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio. En el mes de octubre del presente año, personal de la recurrente se presentó en la propiedad, solicitándose acceso para realizar el corte y poda de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas. Tal acceso fue negado, razón por la cual los trabajos de roce o despeje de franja de seguridad no han sido realizados. La Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, y de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos (DFL 4/20.018 publicado en el diario oficial de fecha 05 de febrero de 2007, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos), y es su obligación limpiar los árboles y matorrales que amenacen el suministro de energía de las líneas eléctricas de su propiedad, que pasen o crucen por predios de terceros, cuando el dueño no ha cumplido tal obligación. Afirma la recurrente que la recurrida se niega sin justo motivo a permitir el ingreso de su personal autorizado, a realizar las labores de roce y mantención de las líneas indicadas, con el objeto de despejar la zona de servidumbre por el cual pasan las líneas ya señaladas. Al no poder efectuar los roces correspondientes, se corre el riesgo de incendios, cortes de suministro y de dejar sin sumi
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, la recurrente denuncia como acto arbitrario e ilegal, la negativa de la recurrida e permitir el acceso a su predio de personal autorizado de su dependencia, a efectos de realizar las labores de roce y mantención de las franjas de servidumbre por la que pasan líneas de transmisión eléctrica, labor necesaria para precaver incidentes que refiere, aseverando que la recurrida está obligada a permitir tal acceso, de conformidad a los artículos 56 y 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos. CUARTO: Que la recurrida asevera: 1) que la recurrente no tuvo contacto con ella en la fecha que indica, por lo que no puede afirmar que existió negativa de su parte a la realización de los trabajos. 2) que, los árboles que ponen en riesgo tanto su propiedad como las de sus vecinos, se encuentran emplazados en los terrenos de Luisa Parra García; 3) que nunca se ha opuesto a que la recurrente efectué los trabajos de limpieza de los árboles y/o matorrales, en la faja donde se encuentran instalado el cableado eléctrico; y, 4) que autoriza expresamente tales trabajos, así como el ingreso a su propiedad de l
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillan Limitada en contra de Gladys Isabel Fernández Rifo, sólo en cuanto a dar por establecido el derecho que asiste a la recurrente, de desarrollar labores de corte y poda de árboles en la franja de servidumbre que atraviesa el predio de la recurrida, en el marco de los derechos y deberes que le atribuye la normativa eléctrica. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Carlos Álvarez Cid, quien estuvo por rechazar el recurso, no sólo por haber éste perdido oportunidad, sino por cuanto la recurrente no ha demostrado el agravio que denuncia, tanto en lo que se refiere a la pretendida negativa arbitraria e ilegal de la recurrida a permitirle el acceso a su predio, como en cuanto a encontrarse los árboles y vegetación del conflicto, al interior del mismo. Por lo demás de haber existido los supuestos de hecho que asevera la recurrente, a la fecha han desaparecido, dada la disposición favorable de parte de la recurrida respecto de las acciones que se pretenden desarrollar, no pareciendo prudente el reconocer un derecho en favor de aquélla, exclusivamente en base a sus propias aseveraciones. Regístrese y archívese. Redactó el fallo y la disidencia, el abogado integrante Carlos Á
Texto Completo (Preview)
Concepción, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Alexis Valdés Morán, abogado, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillan Limitada, en adelante COPELEC, interponiendo recurso de protección en contra de Gladys Isabel Fernández Rifo, señalando que ésta es dueña de un inmueble ubicado en Sector Cancha Montero S/N, de la Comuna de Florida, propied
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica