SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PUMANQUE / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Juan Francisco Castillo Ávila, en representación de la Fundación Educacional Pumanque, representada por Nelson Jarpa Montero, ambos con domicilio en Combate de Las Coimas 1472, San Felipe, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°001301, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Mauricio Irarrázaval Cerpa, domiciliado para estos efectos en calle Limache N° 3405, piso 10°, oficina 107, comuna de Viña del Mar, la cual acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/05/1886, de fecha 17 de diciembre de 2018, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal y parcial por 3 meses consecutivos del 5% de la subvención general recibida por el establecimiento educacional, rebajándola a la de privación temporal y parcial por 3 meses consecutivos del 4% de la subvención general. En virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, solicita tener por interpuesto recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°001301 de la Superintendencia de Educación, a fin de que conociendo del recurso se lo deje sin efecto o, en subsidio, fije una sanción, en aplicación del principio de proporcionalidad, no superior a la amonestación por escrito. A folio 11, la Superintendencia de Educación solicita el rechazo del reclamo con costas. A folio 12, se trajeron los autos en relación.  CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que la reclamante explica que el origen de la sanción, en contra de su representada, se debió al procedimiento de cancelación de matrícula de dos alumnas del primer año medio B, del establecimiento Colegio Pumanque, debido a que ambas incurrieron en conductas gravísimas, calificadas así por el reglamento interno (artículo 4.1 LL), en atención que, a juicio de la Superintendencia no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 6°, letra d) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, formulándose el siguiente cargo en su contra: establecimiento educacional no cumple con normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula. Si bien se presentaron descargos, el informe final de investigación del proceso administrativo tuvo por acreditado el cargo y propuso la privación temporal y parcial por 3 meses consecutivos del 5% de la subvención general recibida por el establecimiento educacional, la que fue confirmada por la autoridad regional, siendo posteriormente rebajada a un 4%. En cuanto al proceso administrativo llevado en contra de la recurrente, refiere una infracción al principio de congruencia, puesto que sólo se estima que la cancelación de matrícula de la alumna A.A.C.L. fue adoptada en contravención a la normativa educacional y respecto de la alumna B.I.C.P.B., se indica únicamente que se aplicó la medida de expulsión o cancelación de matrícula, lo que llevó al colegio a evacuar descargos en un solo caso, donde expresamente se indicó que la medida fue aplicada en contravención a la normativa educacional, es decir, se aplicó una sanción por hechos no contenidos en su integridad en la formulación de cargos y como consecuencia de lo anterior, a su juicio, solo cabe dejar sin efecto la resolución impugnada y la sanción que ella dispone. Por otra parte, alega infracción a las normas de apreciación de la prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°20.529, toda vez que se indica que no se notificó a la Superintendencia de la medida aplicada a las alumnas, sin embargo, el plazo de apelación, de 15 días, aún se encontraba pendiente. Por otra parte, se señala que no consta notificación de la medida, la que fue enviada por carta certificada con fecha 13 de septiembre de 2018, sin que se consideraran como aptas las boletas de Correos de Chile. En cuanto a la adopción de medidas de apoyo, a juicio del reclamante, deben ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción, pero no se indica que deban tener por objeto asegurar la continuidad, y seguimiento o que deban superarse las dificultades, dándosele una finalidad por parte del ente fiscalizador que no establece la ley. En este sentido, el colegio efectuó solicitud a la Oficina de Protección de Derechos (OPD), sin que se indique por qué no fue suficiente dicha medida. Agrega la reclamante que la resolución impugnada es ilegal porque, si bien la Superintendencia tiene facultades para revisar la medida de exp

Fallo

por tanto, no puede estar pendiente el plazo de apelación si se ejerció la acción. Según consta en el expediente administrativo, el Colegio Particular Pumanque informó a la SIE, el 27 de agosto de 2018, sobre las medidas de expulsión aplicadas, estando pendiente el plazo para que la apoderada de la alumna A.A.C.L., presentara reconsideración de la medida, pues ella había sido notificada el 23 de agosto de 2018, y el plazo de 15 días para solicitar una reconsideración a dicha expulsión vencía el 13 de septiembre de 2018. De tal anomalía procedimental, se efectuó observación al colegio fiscalizado, al no cumplir con el debido proceso en esta materia, que garantiza el derecho de la estudiante afectada y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. Asimismo, consta que el día 12 de septiembre de 2018 (fojas 87), el Colegio reconsideró las medidas de expulsión y las cambió por la de cancelación de matrícula para el año 2019. Respecto de este último documento, el recurrente no acompañó evidencia que acreditara las notificaciones a las apoderadas, y pretendía, mediante el uso de una ficción jurídica, como son las presunciones, que la Superintendencia arribara a una conclusión positiva al respecto. Así, el recurrente esgrime la fecha del estampado de Correos (13 de septiembre, al día siguiente de la reconsideración), la constancia de existir tres comprobantes, y ser tres las personas o entidades que debían ser notificadas (l

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Juan Francisco Castillo Ávila, en representación de la Fundación Educacional Pumanque, representada por Nelson Jarpa Montero, ambos con domicilio en Combate de Las Coimas 1472, San Felipe, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°001301, de fecha 5 de o

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