SIN INFORMACION

COMUNIDAD DE AGUAS CANAL CHOROMBO/VÉLIZ

Rol

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Comunidad de Aguas Canal Chorombo, representada por el presidente del directorio, don René del Carmen Rojas Salas, ambos domiciliados en Casa 17, El Rosario, María Pinto, Melipilla, y recurre de protección en contra de don César Gustavo Véliz Henríquez, domiciliado en Ambrosio O’Higgins 1.986, Curacaví. Funda su recurso en los actos arbitrarios e ilegales que, según afirma, habría cometido el recurrido y que han significado la privación y perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho garantizado en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política de la República de Chile. Señala el recurrente que la Comunidad de Aguas Canal Chorombo es una organización de usuarios de aguas constituida legalmente por sentencia definitiva dictada en los autos Rol 53.120-1996 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, de 16 de enero de 1997, reducida a escritura pública con fecha 7 de abril de 1999, aclarada y rectificada por escritura de 9 de noviembre de 1998, inscrita a fojas 26, N° 38, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, del año 1999, y que fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Aguas N° 2 3143, de 4 de diciembre de 1998, e inscrita bajo el Numero 2879 de dicha repartición. Expresa que la asociación tiene por objeto conducir las aguas, repartirlas entre ellos, construir, explotar, conservar, mejorar las obras de captación, acueducto, distribución y otras que sean necesarias para su mejor aprovechamiento, ejercer y celebrar toda clase de actos y contratos, que directa o indirectamente, conduzcan al objetivo de la comunidad, todo ello de conformidad al artículo 200 del Código de Aguas. La comunidad –dice el recurso- está compuesta por 113 accionistas, indicados en la nómina que acompaña y, con las aguas en referencia son regadas las parcelas y sitios del Proyecto de Parcelación Chorombo, agrupando los sectores de Chorombo Alto, Medio y Bajo, de la comuna de María Pinto. Estas person

Fundamentos

considerando: 1º) El recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera fehaciente y suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio; 2º) De lo anotado en lo expositivo, se tiene que, en lo medular, la acción constitucional ejercitada por la recurrente se endereza en su pretensión de cese de la conducta atribuida al recurrido consistente, específicamente, en que éste “ha procedido a captar aguas directamente de nuestro Canal, en otros puntos o coordenadas geográficas de distribución interviniendo directa, o indirectamente el cauce del canal, a través de a) la filtración o apertura de compuertas cerradas, sea b) por intervención de los canales o acequias adyacentes al canal, la mesa del canal mismo ( que impone un espacio de servidumbre de 3 metros a cada lado) destinadas a descargas o desagües del canal por exceso de aguas o derrames, sea modificando su curso o c) instalando derechamente tubos de captación dentro del canal en los distintos deslindes de su parcela, o desde otros canales, en este caso el estero Quilhuica, alterando y modificando la normal distribución de las aguas a los respectivos comuneros (…)”, entre los que no se cuenta al señor Véliz Henríquez. El recurrido, a su vez, ha comparecido solicitando el rechazo del recurso de protección, tanto porque se ha presentado en forma extemporánea, como porque su contraria carece de legitimación activa para interponerlo, y por último, porque no son efectivos los hechos que lo fundan; En cuanto a la extemporaneidad: 3º) Conforme dispone el número 1º del Auto Acordado sobre Tramitación del recurso de protección de la Excma. Corte Suprema, dicha acción se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos; 4º) La recurrente afirma que los hechos que constituyen el fundamento de su recurso ocurrieron a partir de mediados de diciembre de 2020, razón por la que, al proveerse su libelo de 5 de enero de 2021, se lo tuvo por oportunamente presentado. La recurrida, sin embargo, aduce que el plazo de treinta días en referencia no puede sino ser contado desde una discusión sostenida el 1 de diciembre último entre él y los accionistas del Canal

Fallo

se decide que: I. Se desestiman las solicitudes de declaración de extemporaneidad y de falta de legitimación activa promovidas por el recurrido. II. Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Comunidad de Aguas Canal Chorombo en contra de César Gustavo Véliz Henríquez, sin perjuicio de los derechos de ambos para ejercer, en la sede correspondiente, las acciones que crean más convenientes a sus intereses. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra Alejandra Pizarro. N° 15-2021 Protección.- Pronunciada por la primera sala de esta Corte, presidida por la ministra María Alejandra Pizarro Soto e integrada por la ministra Carmen Gloria Escanilla Pérez y por el abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece Comunidad de Aguas Canal Chorombo, representada por el presidente del directorio, don René del Carmen Rojas Salas, ambos domiciliados en Casa 17, El Rosario, María Pinto, Melipilla, y recurre de protección en contra de don César Gustavo Véliz Henríquez, domiciliado en Ambrosio O’Higgins 1.986, Curacaví. Funda su recurso en los

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