JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

MATAMALA GUZMÁN ANGÉLICA/ BARRIOS MIRANDA INGRID

Rol

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos octavo a décimo primero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de apelación contra la sentencia de primer grado de fecha catorce de mayo de dos mil veinte, señalando que esa decisión le causa agravio ya que no pudo recuperar el monto de la garantía que le corresponde, y los demás montos adeudados por la renta y pago de servicios básicos de agua y luz, atendido que el propio tribunal de primera instancia si bien acreditó fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento, al mismo tiempo no reconoce o considera sus elementos esenciales, provocando una situación inentendible, en especial si se considera que la demandada no compareció en ninguna etapa procesal del juicio, es decir, estuvo en rebeldía en las etapas de contestación, conciliación y prueba a pesar de encontrarse válidamente notificada, mostrando su total indiferencia ante el proceso incoado. Pide que se enmiende dicha sentencia con arreglo a derecho, y en su remplazo se resuelva que se acoge la demanda de arrendamiento en todas sus partes, concediendo la terminación del contrato de arriendo por falta de pago de las rentas, el pago íntegro tanto de las rentas insolutas como de las deudas por concepto de uso de agua y luz, con costas. Segundo: Que, el artículo 1915 del Código Civil define el arrendamiento como “un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio a un precio determinado". Luego, conforme a lo que dispone el artículo 1443 del mismo código, se trata de una convención que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, sin que sea preciso cumplir con formalidades ad solemnitatem ni entregar la cosa materia del contrato; modalidad que constituye la regla general en materia de contratación, conforme a los efectos que la ley confiere a la voluntad en este ámbito (artículo 1437). Tercero: Que, por su parte, el artículo 1977 del Código Civil establece que "la mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones (.....) para hacer cesar inmediatamente el arriendo". Cuarto: Que, resulta pertinente señalar que el considerando sexto de la sentencia da cuenta que la demandada no acompañó probanza alguna a los autos, por cuanto el procedimiento se llevó en su rebeldía. Por otro lado, el

Fallo

fallo que se revisa, en su considerando séptimo establece, acertadamente, “Que luego de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 8 N° 7 de la Ley 18.101, ha de darse por establecida categóricamente la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y el hecho de haberse incumplido en el pago de las rentas por parte de la demandada”. No obstante lo señalado, el tribunal a quo negó lugar al pago de las rentas de arrendamiento adeudadas por estimar que ellas no fueron probadas. Sin embargo, conforme a la prueba testimonial rendida en el grado, quedó fehacientemente demostrado que aquellas ascendían a $80.000.- mensuales, y que la demandada dio satisfacción exclusivamente la primera de ellas, correspondiente al mes de mayo de 2013, incumpliendo el pago de todas las restantes. Quinto: Que, yerra, asimismo la magistrado al omitir pronunciamiento sobre los consumos básicos de agua y luz adeudados, no obstante haber acompañado la actora los correspondientes comprobantes en su demanda que acreditan la deuda por dichos conceptos. Sexto: Que, consecuente con lo que se viene razonando, tratándose el contrato de arrendamiento de uno de carácter consensual, como ya se dijo, su existencia y demás estipulaciones que le son propias (existencia, calidades de arrendador y arrendatario, su objeto y el monto de la renta) se encuentran demostradas por quien tenía la carga de hacerlo -existencia de la obligación - recaye

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a décimo primero, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de apelación contra la sentencia de primer grado de fecha catorce de mayo de dos mil veinte, señalando que esa decisió

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